República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5441-2015 Radicación n.° 58591 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARTICELA YEPES MARTELO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES MARTICELA YEPES MARTELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Refirió que es víctima de desplazamiento por el conflicto armado; que para adelantar sus estudios de pregrado, en el primer periodo de 2011, el ICETEX le aprobó un crédito de sostenimiento, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; posteriormente, solicitó un nuevo crédito para adelantar estudios de posgrado, petición que fue denegada por el ICETEX bajo el argumento de que no operaba para las víctimas de conflicto armado.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene la extensión de los beneficios de las poblaciones negras e indígenas, mediante el otorgamiento de un crédito para posgrado, como víctima del conflicto armado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta, vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, explicó que las líneas de crédito educativo ACCES se encuentran dirigidas a los personas que pertenecen a comunidades indígenas, desplazadas o reintegradas; que a la accionante se le adjudicó un subsidio; que no se presentó a las convocatorias del fondo de administración para la reparación de las víctimas realizadas en febrero de 2013 y enero de 2015 y que el otorgamiento de los créditos educativos se sujetaba a los reglamentos, por lo que no se le había vulnerado derecho alguno. El Ministerio de Educación Nacional refirió que corresponde al ICETEX propiciar los recursos financieros que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior; que, aunque el ICETEX sea una entidad vinculada al Ministerio, dicha cartera no tiene injerencia en el ejercicio de las funciones administrativas asignadas a dicha entidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que el ICETEX había otorgado a la accionante el crédito de sostenimiento para curso de pregrado; señaló que a la actora, como víctima del conflicto armado, no se le podían extender los beneficios previstos en favor de las comunidades indígenas, puesto que la protección concedida a cada grupo consultaba diversos factores, razón por la que no podía afirmarse la existencia de un tratamiento discriminatorio.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; insistió en que no se había tenido en cuenta la protección especial que le asiste a las víctimas del conflicto armado; adujo que para que el ICETEX le otorgara el subsidio tuvo que cumplir los requisitos exigidos a cualquier aspirante, de allí que no pudiera sostenerse que se le había otorgado una protección especial.
Sostuvo que las convocatorias realizadas por el Fondo para las Víctimas de los años 2013 y 2014, sólo fueron dirigidas a los bachilleres capitalinos, lo que resultaba discriminatorio frente a la población desplazada del resto del país. Adujo que los diferentes organismos estatales estaban llamados a destinar recursos e implementar políticas que materialicen la igualdad para la población desplazada y, que: «En el fallo de tutela dice que los créditos condonables para posgrados solo se otorgan a la población indígena como población minoritaria, eso es falso, por cuanto el ICETEX también otorga este tipo de créditos a las comunidades negras, precisamente en consideración a su especial protección, tal como se evidencia en las pruebas aportadas y en la página del ICETEX.» IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio pretende la accionante que, en su condición de víctima del conflicto armado, se le conceda el beneficio del crédito condonable para adelantar estudios de posgrado, en las mismas condiciones en que está previsto para las comunidades negras e indígenas.
El ICETEX, por su parte, señaló en respuesta a la petición de la actora que, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 95 y 144 del Decreto 4800 de 2011, se contemplaban beneficios frente a la adjudicación, fomento de crédito educativo y acceso de la población víctima a la educación superior, sin que estuviese previsto dentro de ellos la condonación del crédito por la condición del desplazamiento forzado.
En ese sentido, explicó que el Fondo Especial de Créditos educativos para facilitar el acceso a la educación superior de estudiantes víctimas del conflicto armado, está destinado a financiar créditos condonables de pregrado y que, acorde con la regulación, no se previeron créditos condonables para estudios de posgrado. En ese orden, estima la Sala que, como lo concluyó el fallador de primer grado, no es posible dispensar el amparo solicitado, habida consideración que el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a las comunidades que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, forma parte de la política pública diseñada por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, establece los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias de vulnerabilidad, los fines que se pretende alcanzar y la distribución de los recursos.
A su vez, el legislador previó una serie de requisitos y procedimientos para acceder a los programas, cuya verificación fue asignada a las autoridades administrativas. Por consiguiente, no puede el juez de tutela entrar a modificar o extender los beneficios otorgados a determinados grupos de población, ni desconocer los requisitos de acceso a los programas, so pena de desconocer los mandatos legales, máxime que ello supone la afectación de recursos presupuestales.
Adicionalmente, tal como lo señaló el juez de primera instancia, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que su quebrantamiento implica partir de la base de iguales supuestos de hecho, que en este caso no se vislumbran, dado que, la población desplazada, las comunidades indígenas y afrodescendientes, poseen distintos grados de vulnerabilidad, por ende, como se ha dicho, es el legislador el competente para determinar las acciones afirmativas que propendan por su bienestar.
Las consideraciones expuestas conducen a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2