República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5440-2015 Radicación n.° 58573 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA CECILIA URREGO ALVARADO y MAURICIO URREGO URREGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES ANA CECILIA URREGO ALVARADO y MAURICIO URREGO URREGO instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Señalaron que el 24 de junio de 2014 presentaron un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado 210030-2014, con miras a que se ejerciera vigilancia especial e intervención en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por la Fundación Mundo Mujer; que transcurridos seis meses, su petición no ha sido resuelta.
Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que analice, intervenga y responsa de forma y de fondo el derecho de petición radicado el 24 de junio de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta, vinculó al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles informó que la petición fue remitida a la Personería Distrital por ser un asunto de su competencia, petición que fue resuelta por dicha entidad mediante el oficio No. 2014EE8509201 del 10 de septiembre de 2014, en el que se expresó que los accionantes se limitaron a contestar la demanda y «dejaron abandonado el proceso», razón por la cual el agente del Ministerio Público estimó que no había lugar a acceder a la petición. El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá indicó que dentro del proceso ejecutivo motivo de la queja, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a su competencia, llevó a cabo la vigilancia administrativa.
Señaló que el Ministerio Público presentó unos requerimientos que culminaron con la orden de reconstrucción del expediente, diligencia que no se había podido realizar porque la demandada había presentado incapacidades para justificar su inasistencia y no contaba con apoderado y que, el proceso ejecutivo solamente se adelantaba contra Ana Cecilia Urrego, toda vez que se desistió de la demanda contra Mauricio Urrego Urrego.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que, según la documental allegada, el Ministerio Público había dado respuesta de fondo a la petición presentada por los actores, configurándose un hecho superado por carencia actual de objeto y que, adicionalmente, los accionantes no podían acudir a la acción de tutela para suplir su inactividad dentro del proceso ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, señalaron que no se había ajustado a los hechos que motivaron la acción de tutela; que se había desconocido que la actora era una mujer adulta que gozaba de especial protección; insistieron en que la Procuraduría General de la Nación no había dado respuesta de fondo, congruente y oportuna a la solicitud impetrada.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el caso bajo estudio, pretenden los actores que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que suministre respuesta de fondo al derecho de petición impetrado el 24 de junio de 2014, en el cual solicitaron que ejerciera vigilancia especial e intervención en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por la Fundación Mundo Mujer.
Ahora bien, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, por oficio No. 2119 del 10 de julio de 2014, remitió por competencia el derecho de petición a la Personería Delegada para Asuntos Civiles y Policivos; entidad que a su vez, dio respuesta a la petición a través del oficio 2014EE85092 del 22 de septiembre de 2014, en el cual, tras efectuar el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y precisar que los demandados se limitaron a contestar la demanda, dejando en abandono el proceso, determinó que no era procedente continuar con la vigilancia. En ese sentido, la Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y congruente con lo solicitado, sin que el hecho de que resulte desfavorable al requerimiento de los peticionarios pueda considerarse lesivo de esta garantía fundamental.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7