Radicación n.° 54000 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL544-2019 Radicación n.° 54000 Acta Extraordinaria n.°2 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por JAIDER ALFONSO PALMERA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
I.
ANTECEDENTES Jaider Alfonso Palmera Díaz, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que presentó demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Barranco de Loba, Bolívar; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox; que el 18 de junio de 2016 libró mandamiento de pago por la suma de $1.776.779 por cesantías, más intereses moratorios e indemnización moratoria; que en auto del 14 de noviembre de 2017, el juez en ejercicio del control de legalidad del artículo 132 del C.G.P., ordenó excluir del mandamiento de pago la sanción moratoria; que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral en providencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, con el argumento de que no existe título ejecutivo que soporte la sanción moratoria solicitada, debido a que no hay un reconocimiento expreso de dicho rubro a favor del demandante.
Con base en lo expuesto, solicita « […] se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Laboral revoque los numerales primero y segundo del auto de fecha 14 de noviembre de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox […], y en su lugar se mantenga la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y proceda a estudiar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante incluyendo la sanción».
En proveído del 7 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado No. 2016 – 00108, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, solicita que no se tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que no se ha vulnerado derecho alguno. Remitió copia del auto del 28 de septiembre de 2018, en el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Palmera Díaz.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este contexto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para confirmar la decisión de primera instancia consideró que: «[…] colige la Sala que la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque en estos eventos procede la ejecución del título complejo». «En ese sentido, a juicio de esta Colegiatura, para determinar la certeza del derecho a la sanción moratoria es necesario que exista un acto (administrativo o judicial) de reconocimiento de sanción moratoria, que permita configurar un título ejecutivo complejo que haga loable iniciar la ejecución. Lo anterior, precisamente porque para que no haya controversia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria debe existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, o requerimiento del pago y la manifestación indefinida de no pago, lo que constituiría un titulo ejecutivo complejo de carácter laboral, y en este caso el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva». […] «Por otra parte, a juicio de esta Sala, el haber excluido del mandamiento ejecutivo la sanción moratoria referenciada, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley ni alguna otra garantía legal, toda vez que su actuar fue de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.G.P., según el cual agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
En ese sentido, resulta evidente el error cometido en el auto de fecha 18 de junio de 2016 por tanto, resulta imperativo respetar el principio de legalidad, debido proceso y la tutela judicial efectiva de la entidad demandada, a quien se le ordenó pagar una suma de dinero que no estaba soportada, en un título ejecutivo». Conforme lo anterior la determinación cuestionada no luce arbitraria ni antojadiza, por el contrario, se sustentó jurídicamente, pues el colegiado consideró según las pruebas aportadas al plenario, la inexistencia de un acto emanado de la entidad ejecutada, que reconociera la sanción moratoria a favor del actor, hoy accionante, siendo ineludible para la constitución del título ejecutivo, y necesario para los efectos del artículo 100 del C.P.T en armonía con el artículo 422 del C.P.T y de la S.S., como tampoco que se hubiese proferido una decisión judicial que así lo determine, lo que le permitió inferir que la obligación no era clara, expresa y exigible, planteamientos ajustados al caso puesto a su conocimiento, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JAIDER ALFONSO PALMERA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2