Micelio
STL5438-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5438-2015 Radicación n.° 58663 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La señora ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Como supuestos fácticos se tiene que el 14 de mayo de 2001, la accionante fue acusada del delito de peculado por apropiación, decisión confirmada el 26 de agosto de 2012 por la Fiscalía 27 Delegada; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, por sentencia del 19 de octubre de 2009, la condenó como coautora del delito de peculado por apropiación; decisión confirmada el 27 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con algunas modificaciones; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído del 13 de agosto de 2012, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, decretó oficiosamente la prescripción de la acción penal a favor de Martha Cecilia Robles y redujo la multa impuesta a la accionante.

El 21 de agosto de 2012, solicitó a la Sala accionada que decretara la extinción de la acción penal por haber ocurrido el fenómeno de prescripción; que la petición no fue resuelta porque el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, quien se declaró inhibido por no tener competencia; que interpuso recurso de revisión, el cual fue inadmitido el 5 de febrero de 2014, bajo el argumento de que la sentencia de casación del 13 de agosto de 2012 había quedado ejecutoriada ese mismo día, con lo que desconoció que « la ejecutoria de las sentencias de casación que han sido modificadas obligan per se a su notificación por medios legales »; que tres conjueces salvaron voto, al haber considerado que sí había operado la prescripción en sede de notificación. Argumentó que la prescripción de la acción penal operó el 16 de agosto de 2012, porque para la fecha en que solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, la sentencia de casación se encontraba en proceso de notificación por edicto, habiendo ya transcurrido 10 años y 5 días desde el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación; sostuvo que lo anterior configuraba un defecto material o sustancial por la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 y un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-641 de 2002.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se deje sin efecto el auto del 5 de febrero de 2014, por el que se rechazó el recurso de revisión y el auto del 7 de mayo de 2014, por el cual se resolvió el recurso de reposición y se declare la prescripción de la acción penal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la accionante formuló el resguardo tardíamente, al haber transcurrido un tiempo holgado desde que se profirieron las providencias cuestionadas, lo que desconocía el requisito de inmediatez de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante, por conducto de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia; reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y, en cuanto al requisito de inmediatez, arguyó que la acción de tutela podía presentarse en cualquier tiempo, que la afectación de sus derechos continuaba vigente, dado que, como consecuencia de la condena, la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas era permanente; y que al obtener la libertad condicionada, tuvo que conseguir recursos para impetrar la acción de tutela a través de un apoderado especializado en la materia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi más de 9 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 7 de mayo de 2014, data en la que la Sala accionada profirió la última decisión objeto de reproche, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, sin que resulte válido argüir que sólo hasta que obtuvo su libertad condicional y consiguió los recursos para sufragar los gastos de la contratación de un profesional del derecho pudo presentar la acción, puesto que ésta, dada su informalidad no requiere de un abogado para su interposición. Con todo, aún si se pasase por alto el desconocimiento del requisito de inmediatez, no observa que la autoridad judicial convocada haya omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le confiere la Constitución y la ley.

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por decisión mayoritaria, determinó que no se configuraba la prescripción de la acción penal, para ello expuso con suficiencia el criterio que reiteradamente ha sostenido sobre el punto materia de discusión y la interpretación de la sentencia C-641 de 2002, en los siguientes términos: “4.

De conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la sentencia materia del recurso.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, condicionó la declaración de exequible de dicha norma, en el sentido de excluir del ordenamiento jurídico la interpretación según la cual se entendía que estaban excluidas del deber de notificación las providencias en mención por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas.

Por el contrario, el máximo tribunal en sede de control de constitucionalidad adujo que la única interpretación de la norma susceptible de armonizarse con el debido proceso y con el principio de publicidad era la que consistía en que todas las decisiones judiciales de que trata el inciso 2º del artículo 187 de la ley 600 de 2000 tienen que ser notificadas, pues de no ser así sería imposible que produjeran efectos jurídicos.

Lo anterior representaba que, para la Corte Constitucional, el término de prescripción de la acción penal que se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente “no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”.

Estimó además que en los términos en que se resolvió el recurso extraordinario, la casación no sustituyó la sentencia, para que así pudiese variar el precedente sentado frente a la ejecutoria de la sentencia: Dígase, además, que la referencia del demandante al hecho que la Corte, de oficio, decretó la prescripción a favor de uno de los condenados y parcialmente casó la sentencia respecto de la multa ordenada pagar por otro de ellos, no constituye basamento suficiente para modificar lo consignado en el precedente jurisprudencial antes transcrito o dar una interpretación diferente a lo consignado en el artículo 187 de la Ley 599 de 2000, respecto de la excepción establecida para los casos en los que el fallo de casación “sustituya” la sentencia atacada.

La Corte ha entendido que esa “sustitución” dice relación con la revocatoria absoluta de la decisión objeto del extraordinario recurso, como cuando se absuelve a quien llega condenado en fallo de segundo grado. Así lo expresó, entre otras decisiones, en sentencia del 13 de octubre de 2011, dentro del radicado 37619, en la cual, pese a casarse de oficio el fallo a fin de reducir la pena de prisión, advirtió: “Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, en cuanto que la decisión de condena se mantiene, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación”.

En ese orden, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2