CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5431-2015 Radicación n.° 58699 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS ALFREDO TOLEDO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 11 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que al accionante le fue reconocida asignación de retiro en su calidad de sargento Viceprimero del Ejército Nacional y por parte del Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Que promovió demanda con el fin de que se ordenara la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares «el reajuste de su salario basado en el I.P.C., la cual conoció y fue radicada bajo el número 269-2010, el juzgado doce administrativo oral de este mismo distrito», sin embargo señala que dicho despacho judicial no accedió a las pretensiones de su demanda.
Indica que el 24 de mayo de 2013, nuevamente requirió a la accionada mediante una nueva «solicitud administrativa», con iguales pretensiones, a lo cual señala que la CREMIL en respuesta No. 42635 de fecha 7 de junio de 2013, le señala que «luego de las mesas de trabajos convocadas por el gobierno nacional en las que participó el ministro de defensa nacional, caja de sueldos de retiro de la policía nacional, procuraduría general de la nación, agencia nacional de defensa jurídica del estado, ministerio de hacienda y crédito público y esta caja de retiro, teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes del consejo de estado, se decidió tomar una línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la procuraduría general de la nación para que luego surta control de legalidad; una vez adelantado este trámite se procederá al pago respectivo», así mismo que debía por intermedio de un apoderado judicial solicitar la conciliación ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo del último lugar geográfico donde prestó sus servicios, a fin de surtir el respectivo procedimiento.
Expuso que pese a que realizó el procedimiento que le fue señalado, la accionada no accedió a su solicitud al considerar que había acaecido el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene la caja de retiro de las fuerzas militares «el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a las diferencias dejadas de pagar a la asignación de retiro ( ) por debajo del y IPC», se le liquiden las diferencias dejadas de cancelar desde 1997 y hasta el 2004, así como el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, sumas todas que requirió indexadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la presente acción y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 11 de febrero de 2015, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que el actor debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con el acto de conciliación que resultó fallido, así mismo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 198. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, si con la presente acción de tutela busca el petente la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido, que según en criterio del actor le fueron vulnerados por la accionada al no realizarse el reajuste de su asignación de retiro con el I.P.C., dicho asunto en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno al tutelante ya que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos casi un año y siete meses de la presunta vulneración, en razón a que los hechos objeto de queja se remiten a la respuesta dada por la accionada de fecha 7 de junio de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 11 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por la apoderada de LUIS ALFREDO TOLEDO RODRÍGUEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8