CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5430-2015 Radicación n.° 58507 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ECHEVERRÍA RESTREPO contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la empresa ACOSTA QUIRÓZ Y CIA AUTOMÓVILES ITAGÜÍ S.C.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente instaura acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la vida en condiciones justas. Manifiesta que laboró para la empresa Automóviles Quiroz y CIA Automóviles Itagüí S.C.A., desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 6 de febrero de 2015, fecha en que presentó su renuncia al cargo de conductor de vehículo de sector público.
Que como quiera que «la empresa consigna a órdenes de un Juzgado Primero Laboral del Circuito, la correspondiente liquidación, donde le informa al despacho que hasta la justicia no resuelva lo pertinente en el siniestro ocurrido el día 1º de febrero de 2015», de forma personal requirió al despacho judicial accionado la entrega de las sumas de dinero consignadas, solicitud que le fue negada.
Indica que elevó derecho de petición ante el Juzgado accionado, con el fin de que se le informe los fundamentos de «la retención», a lo cual el despacho mediante auto del 24 de febrero del presente le indicó que «es discrecional del empleador retener los dineros de liquidación de prestaciones sociales, lo cual debe ser dirimido entre las partes o en defecto por la Justicia Ordinaria Laboral».
Cuestiona el actor, la negativa de la autoridad judicial cuestionada de entregarle la liquidación de sus prestaciones sociales, en razón a que se encuentra sin empleo y requiere de éstas para el sostenimiento suyo y de su familia, máxime que renunció al cargo de forma voluntaria. Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le autorice la entrega del dinero consignado a sus órdenes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de febrero de 2015, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN admitió la presente súplica constitucional, con el fin de que las partes involucradas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de súplica. Finalmente en virtud de la sentencia del 12 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar el pago de dichos dineros está sometido a una condición por parte del empleador que no autoriza su entrega, lo que impide la prosperidad de la acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en el acto de notificación (fl. 49). IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Juez de conocimiento de no entregar los dineros que fueron consignados a órdenes de su despacho tiene sustento en la condición impuesta por el empleador de no cancelar tales sumas hasta tanto no se resuelva la situación del actor, sin que en tal decisión se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Máxime como lo avizoró el juez constitucional de primera instancia en la providencia que hoy es objeto de impugnación: Se puede concluir que el empleador al realizar el pago por consignación a órdenes del juzgado, no lo hizo de manera llana y espontánea, sino que el pago está sometido a un condicionamiento por parte del empleador que no autoriza su entrega.
En esas condiciones debemos concluir que no hay razón para la entrega del dinero. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De otra parte, debe señalarse que la presente súplica constitucional tampoco está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama la accionante, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Sobre el particular, aparece innegable que la parte actora puede hacer uso del proceso ordinario laboral a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias pues se repite, debe ejercer los mecanismos judiciales para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de marzo de 2015, dentro de la accionan instaurada por JUAN CARLOS ECHEVERRÍA RESTREPO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ y la empresa ACOSTA QUIRÓZ Y CIA AUTOMÓVILES ITAGUÍ S.C.A.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9