Micelio
STL543-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL543-2015 Radicación n.° 57521 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARYLÚ ÁVILA SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 6 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora MARYLÚ ÁVILA SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2014, dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.- CORABASTOS-, para que fuera declarada propietaria de un inmueble de interés social.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que promovió junto con otros ciudadanos proceso de pertenencia en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.- CORABASTOS-, para que fuera declarada propietaria del inmueble de interés social que habitaba; que, una vez tramitada la primera instancia, el a quo emitió sentencia en la que accedió a la usucapión pretendida; que la sociedad citada interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia; que el Tribunal accionado, al conocer de éste, revocó la sentencia de primer grado, al considerar, en síntesis, que los bienes de las entidades públicas no eran susceptibles de adquirirse por prescripción; que la sentencia impugnada incurrió en un proceder que vulneraba sus garantías constitucionales, dado que había desbordado el límite impuesto por el propio legislador, al circunscribir el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, asimilándolas erróneamente a las empresas y comerciales del Estado.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado emitir sentencia de segundo grado, de conformidad con los parámetros de igualdad de condiciones y, por ende, se declare la prescripción adquisitiva del dominio a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, eran susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando se hayan agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito; que la promotora del auxilio reprochaba al fallo dictado por el Tribunal accionado, al negarle la posibilidad de usucapir el inmueble por ella ocupado; que se descartaba la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada, porque, al margen del criterio de esta Sala, no se advertía un proceder arbitrario y caprichoso, por lo que no procedía la intervención de la justicia constitucional, reservada únicamente para casos de desafuero judicial; que si la actora disentía de las apreciaciones del fallador, este hecho no abría paso a la prosperidad del amparo constitucional, por cuanto no bastaban los meros disensos, sino que la providencia judicial tuviera realmente defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo.

Adujo que, por lo demás, aunque la tutelante alegara que su pretensión debió fallarse en el mismo sentido que lo había hecho el Tribunal accionado en otros procesos similares al presente, se advertía que el precedente no se podía interpretar en forma absoluta, pues debía armonizarse con otros principios constitucionales, tales como el de la autonomía e independencia judicial, por cuando las autoridades judiciales podían apartarse de sus propios fallos, según correspondiera; que si bien el fallador debía respetar sus pronunciamientos precedentes, también era cierto que no se hallaba arbitraria la decisión objeto de reproche constitucional, por cuanto el sentenciador, aun cuando no tuvo en cuenta las determinaciones del año 2007 que habían accedido a las súplicas de los poseedores, si se había afincado en criterios judiciales coherentes dentro del marco del precedente vertical de esta Corporación; y que, de esta forma, al margen del valor que pudiera otorgársele o de que pudiera ser compartido o no, el fallo cuestionado resultaba razonable por encontrarse debidamente motivado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que reprodujo los mismos argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 218- 234 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no pudo incurrir en una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de pertenencia seguido por la actora, por cuanto las motivaciones expuestas se encuentran sustentadas de manera razonable, sin que las mismas se puedan calificar como contrarias al ordenamiento jurídico, pues están soportadas en el análisis de las normas aplicables al caso, así como en la valoración que de los medios probatorios hizo el fallador.

En efecto, el Tribunal accionado, para revocar la sentencia de primer grado, apreció que: “6. En este orden de ideas, memórase que es aspecto de vital importancia establecer que ostentan los bienes que se pretenden adquirir, en la medida que los lotes objeto de la litis resultan ser de propiedad de una sociedad de economía mixta como lo es Corabastos, ente que hace parte de la administración pública, específicamente de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

De cara a la naturaleza de dichas sociedades, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C- 316 de 2003 con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Treviño, puntualizó: (…) En consecuencia, como no hay duda que dicha clase de entidades no son de índole particular, sino público sus bienes devienen imprescriptibles. Lo expuesto cobra sentido, a propósito de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público.

Frente al tópico también ha precisado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo siguiente: (…) De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de economía mixta se rigen por el derecho privado, cuando ejecutan actividades civiles o comerciales en pie de igualdad con los particulares; ello no desdibuja su naturaleza de entidad pública como se vio.

Por las razones expuestas, se repite, no puede concluirse que los bienes de la sociedad demandada son susceptibles de adquirirse por prescripción, porque el hecho que ejecute actos regidos por el derecho ordinario, como se anunció, no muta su condición de estatal, calidad a propósito de la cual merece una especial protección, por estar comprometido el interés general. 7.

Pero además de lo anterior, es de poner de presente que según se desprende de lo indicado en el certificado de tradición y libertad en cuestión como de los hechos de la demanda, mediante Escritura Pública 1256 de 01 de junio de 2000 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, por el Terminal de Transportes S.A. (Ver anotación No. 1 y fls. 142 a 145 C.4), por lo que se denota que los mismos de tiempo atrás tiene la condición de bienes fiscales, razón por la cual no son pasibles de adquirirse por el modo de la usucapión, circunstancia fáctica que da cuenta de forma fehaciente que no es posible acceder a las pretensiones elevadas…” Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 29 de julio de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9