CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93037 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5429-2021 Radicación no 93037 Acta nº 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD, a través de la Directora de la Dirección Jurídica, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 08 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo, a las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 70001-31-21-002-2016-00045-00.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia», al considerar que, con el actuar y postura de la autoridad judicial convocada se generó, un «defecto material o sustantivo», que conllevó al desconocimiento de las presuntas garantías constitucionales invocadas.
De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora Elsa Arrieta de Olivera y Otros, solicitaron ante esa Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas en adelante (UEGRTAD) de Montería, la reposición de los inmuebles reconocidos como «“Oso Negro” identificado con FMI No. 342-1089 por un lado y por otro, […] sobre el predio denominado “San Francisco” o “La Florida”, identificado con FMI No. 342-9116 ubicados ambos en el corregimiento El Floral, municipio de Ovejas, departamento de Sucre» (f.° 1 sentencia objeto de censura).
Que dentro del proceso judicial, actuaron como opositores los señores «MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO, FARID DE JESUS OLIVERA MONTES, JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA y LUIS JOSE MORENO MONTES.» y las sociedades «ALIANZA FIDUCIARIA, AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S.A.» (f.º 1 sentencia). Expuso, que la célula judicial puesta en entredicho, a través de sentencia 15 de mayo de 2020, emitió sentencia en favor de la señora Elsa Arrieta de Olivera «sobre el predio rural denominado Oso Negro, ubicado en la vereda el Floral, municipio de Ovejas, Sucre.».
De ello señaló, que en el numeral 4º de la referida sentencia, se les reconoció a los opositores « compensación por inaplicación del presupuesto de la buena fe exenta de culpa Respecto del predio Oso Negro », como consecuencia ordenó, «al FONDO DE LA UAEGRTD, la entrega de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial sobre el predio Oso Negro conforme al artículo 38 de la 160 en general (sic), y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
La UAEGRTD tendrá la posibilidad de entregar la posibilidad de entregar un solo predio a todos los opositores siempre y cuando este sirva como UAF predial para los cinco núcleos familiares con la finalidad de preservar la modalidad de explotación comunitaria y proindivisa que actualmente ostentan todos ellos respecto de la porción del predio Oso Negro donde se encuentran» (f.º 5) negrillas hacen parte de la transcripción del escrito genitor.
Refirió, que en virtud a la decisión anterior, dentro del término de ejecutoria, mediante memorial, solicitó adición y aclaración del fallo, pretendiendo que se modificara «la orden dictada a favor de los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JES[Ú]S DE LA ROSA, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA Y LUIS JOS[É] MORENO, con el propósito de que en su lugar se ordenara compensar a los opositores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, esto es, pagar a los opositores el valor del predio acreditado en el proceso, a través del Avalúo Comercial» (f.º 5).
Expuso, que a través de auto de fecha 18 de noviembre de 2020, el colegiado criticado se pronunció de manera desfavorable frente a la solicitud de marras, y al respecto expuso, «[l]a Sala precisó que dicha decisión fue tomada con argumentos claros y razonables que justifican los motivos por los cuales procedió de esa manera, sin que sea dable a la UAGRTD entrar a cuestionar los argumentos expuestos» (f.º 6).
Precisó la actora, que con la decisión adoptada por el Tribunal encausado, se estaría desconociendo el precedente jurisprudencial, que se refiere a los beneficios que corresponden a quienes ostenten la calidad de opositores para ese tipo de procesos especiales, que no es otra cosa, que «la compensación en dinero». Asimismo, se refirió al principio de la buena fe, que para ese tipo de litis es exenta de culpa, y conforme a ello, el Tribunal criticado «debió asignar la calidad de segundos ocupantes de conformidad con lo descrito por la Sentencia C-330 de 2016 la cual goza de efectos erga omnes» (f.º 9 escrito genitor).
Reprochó la decisión del Tribunal accionado, manifestando, que incurrió en defecto material o sustantivo, desde su percepción, porque se presentó un yerro en su consideración, al «haber flexibilizado la buena fe exenta de culpa [a] los señores […] como opositores sin reconocer simultáneamente la condición de segundos ocupantes», y de tal apreciación anotó, «[que] la medida a otorgar en la sentencia de tutela (SIC) para las personas antes mencionadas era la compensación, pues nótese que la misma se determinó en la Sentencia C-330 de 2016 en la consideración 118 numerales 2 y 7, donde el primero hace relación a que la compensación ostenta un fin social, mientras que el segundo se refiere a que cuando no proceda la compensación deberá el juez motivar los casos en que proceden medidas distintas a la compensación, lo cual no sucedió en el caso bajo examen (f.º 9).
Frente a lo referido solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos la sentencia de fecha 15 de mayo del año anterior, emitida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso especializado de restitución de tierras objeto de reproche, para en su lugar, «modifique el numeral cuarto de la sentencia del 15 de mayo de 2020 acorde con lo señalado en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021» (f.º 19) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras objeto de estudio.
El Instituto Geológico Agustín Codazzi – IGAG, remitió copia del certificado catastral del predio objeto de censura, en el que se establecen las características de inscripción en la base de datos a su cargo (fs.º 1 – 2 y anexos). La jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, solicitó la desvinculación del resguardo promovido por los accionantes, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al discurrir, que no es la entidad competente para emitir algún tipo de pronunciamiento, «toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad, respecto al derecho fundamental aludido por la accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva.» (fs.º 1 – 8).
El Ministerio de Salud, a través de memorial visible a folios 1 a 8, se refirió a los hechos del escrito primigenio y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, en tanto, media una falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, al interior del resguardo constitucional, se reprocha una decisión emitida por un órgano judicial, en la que esa entidad no tuvo ningún tipo de injerencia. El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la atención y reparación integral de víctimas, solicitó la desvinculación dentro del presente trámite, al considerar que, no se encuentra legitimada por activa para pronunciarse en relación a las pretensiones invocadas por la entidad accionante (fs.º 1 – 4).
Por su parte, el Procurador 26 Judicial para la restitución de tierras de Ibagué y Procurador 1º Judicial II para restitución de Tierras de Cartagena (e), hizo alusión a los antecedentes del proceso objeto de queja, concluyendo: […] no se configura la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con ocasión de la decisión adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de única instancia de fecha 15 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso de restitución de tierras radicado no. 70001-31-21-002-2016-00045-00 (Rad. interno no. 0030-2019-02), promovida por Elsa Arrieta de Olivera y Otros, frente a los predios denominados Oso Negro y San Francisco (o Florida), ubicados en el corregimiento El Floral del municipio de Ovejas, Sucre.
En virtud a lo anotado, solicitó que no se acceda a las pretensiones formuladas por la actora (fs.° 1 – 10). El apoderado del Ministerio de Vivienda, solicitó que se deniegue la presente acción en favor de esa cartera, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 6). A su vez, el mandatario del Ministerio de Agricultura igualmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto, «no hay evidencia de solicitud presentada sobre al asunto ante esta entidad, que permita establecer alguna omisión o responsabilidad de la misma frente al actor.» (fs.º 1 – 5).
Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, hizo mención a los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela, y respecto a los yerros que se le endilga, expuso que la presente acción de tutela debía ser denegada, por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales referidas por la actora para acudir a este tipo de mecanismos considerados de carácter especial, exponiendo: En cuanto al defecto orgánico, se tiene que esta Sala contaba con plena competencia para proferir la sentencia de 15 de mayo de 2020 en atención a que los accionantes formularon oposición dentro del presente proceso y el Juzgado instructor les reconoció la calidad de opositores, configurándose así lo consagrado en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011.
En cuanto al defecto procedimental absoluto es claro que dicho presupuesto tampoco se configura pues en ninguna irregularidad de carácter procesal se incurrió durante el trámite llevado a cabo en el proceso de restitución de tierras. Todo lo contrario, esta Corporación, como ya se ha dicho se ciñó al trámite establecido en la ley 1448 de 2011.
Tampoco se presentan los defectos de error inducido, desconocimiento de precedentes y mucho menos violación directa de la Constitución. En efecto, en el presente asunto no se tomó la decisión atacada con base en maniobras engañosas de terceros ni se dejaron de aplicar precedentes constitucionales ni los decantados por esta misma corporación así como tampoco se ha vulnerado ninguna norma de la Constitución. Mucho menos se ha incurrido en defecto factico toda vez que esta Sala emitió una decisión fiel al acervo probatorio del cual se concluyó diáfanamente que la mejor opción de compensación a los opositores debía ser la entrega de un inmueble equivalente dada su situación de extrema vulnerabilidad en la que nada les ayudaría recibir el irrisorio valor comercial del inmueble, el cual como se dijo en la misma sentencia, tendría que ser dividido entre todos ellos pues explotaban el inmueble en forma común y proindiviso.
Tampoco podría atribuírsele a esta Sala una decisión carente de motivación pues basta la lectura simple de la sentencia para percatarse de los motivos que se tuvieron para compensar de esa manera a los opositores. Asimismo, se refirió a que dentro del presente debate no se cumplía la causal de procedibilidad correspondiente a la inmediatez.
Y expuso que, en lo que tiene que ver con la censura de la parte actora, conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, es cierto que la única forma de compensación es el pago en dinero a los opositores que demuestren buena fe exenta de culpa; sin embargo, advirtió que, «la sentencia C-330 de 2016 autorizó a los jueces de Restitución de Tierras a adoptar todo tipo de medidas afirmativas para aquellas personas que ostentando condiciones de vulnerabilidad, ejercieran oposición en los procesos.
Tal mandado jurisprudencial fue el que precisamente se acató en la sentencia de 15 de mayo de 2020 en la que se consideró que la forma de compensación que más protegía los derechos de los opositores era precisamente la de entregarles un inmueble equivalente al restituido, garantizando así plena coherencia entre los fundamentos facticos y la decisión.» (fs.º 1 – 7).
A través de fallo de fecha 08 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Nótese que en el último aparte citado el enjuiciado analizó caso a caso las probanzas obrantes en el expediente y, posteriormente, concluyó que las personas mencionadas, cuya oposición fracasó, en virtud de lo previsto en la sentencia C-330 de 2016 debían ser objeto de una medida de compensación. De igual forma destáquese que, contrario a lo aducido por la entidad accionante, sí tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la ley 1148 de 2011. […] De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la entidad gestora, habida cuenta que la no inclusión de la expresión “segundos ocupantes” no es causa suficiente para advertir la ocurrencia de un defecto sustantivo, ni para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a ordenar una medida de compensación en los términos de la sentencia C-330 de 2016, pues como quedó demostrado los raciocinios de la Corporación enjuiciada sí dieron cuenta del análisis que se exige al Juez de Restitución de Tierras.
Ha de resaltarse que, por las razones expuestas, no se advierte antojadizo o arbitrario el proveído de fecha 18 de noviembre de 2020 por medio del cual se negó la aclaración de la sentencia en comento, habida cuenta que como allí se consignó, las razones y la consecuente decisión son claras. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional […] (folios 11 y 13).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrió el Tribunal criticado y respecto a esos señalamientos indicó: La configuración de la oposición se da en tanto una persona confluya al proceso de restitución de tierras en sede judicial, mientras que la calidad de segundo ocupante es material, pero puede ocurrir que existan opositores que puedan reunir las características descritas en la jurisprudencia para ser considerados también como segundos ocupantes por su condición de vulnerabilidad.
En el presente asunto a los señores MIGUEL JERÓNIMO OLIVERA, FARID DE JESÚS DE LA ROSA, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA Y LUIS JOSÉ MORENO los condiciona como opositores, pero no los clasifica como segundos ocupantes, según lo expuesto por la H. Corte Constitucional. Finalmente solicitó, que se revoque la sentencia de tutela del 8 de abril hogaño y se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que modifique el numeral 4º de la sentencia del 15 de mayo de 2020 (fs.º 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 15 de mayo de 2020, por medio del cual, se ordenó en el numeral 4º: RECONOCER a los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA y LUIS JOSE MORENO, compensación por inaplicación del presupuesto de la buena fe exenta de culpa respecto del predio Oso Negro.
Como consecuencia de ello, se ordena al FONDO DE LA UAEGRTD, la entrega de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial sobre el predio Oso Negro conforme al artículo 38 de la 160 en general (sic), y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La UAEGRTD tendrá la posibilidad de entregar un solo predio a todos los opositores siempre y cuando este sirva como UAF predial para los cinco núcleos familiares con la finalidad de preservar la modalidad de explotación comunitaria y proindivisa que actualmente ostentan todos ellos respecto de la porción del predio Oso Negro donde se encuentran.
Vale la pena anotar, que frente a la determinación anterior, se radicó solicitud de adición y aclaración de sentencia, la cual fue resuelta con el proveído de fecha 18 de noviembre de la pasada anualidad, por lo tanto, se supera el requisito de inmediatez referido por el Tribunal accionado en su escrito de respuesta. En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora, tanto en su escrito de tutela, como en el de impugnación, esto es, lo ordenado en el numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión ídem.
Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el proceso especial de restitución de tierras, realizó un estudió adecuado de todo lo que aconteció con la existencia de negocios jurídicos suscrito entre los reclamantes y los opositores, y en lo que tiene que ver con la posesión del predio Oso Negro ejercida por los señores «MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA, JUAN CARLOS ARRIETA y LUIS JOSE MORENO.», pese a establecer que fue inexistente, dedicó un aparte de las consideraciones relacionado con la buena fe exenta de culpa, y al respecto, hizo alusión a la Sentencia C-330 de 2016, que estudió la exequibilidad de la expresión -exenta de culpa-, como parámetro para la calificación de la buena fe de que trata los artículos -88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011-, y al respecto señaló: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa ”.
(fs.º 99 – 100) subraya hacen parte del texto original. Más adelante, el Tribunal convocado, realizó un estudio relacionado con la aplicación de la buena fe exenta de culpa para el caso de los opositores del predio Oso Negro; en atención a ello, dispuso que: Examinando el escrito de oposición presentado por los señores MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS y LUIS JOSE MORENO por un lado y JUAN FRANCISCO DE LA ROSA y JUAN CARLOS ARRIETA por el otro, se observa que si bien no mencionan expresamente el concepto de buena fe exenta de culpa, sí piden ser compensados económicamente.
En este punto, debe recordarse que el presupuesto de la buena fe exenta de culpa admite flexibilización e incluso, inaplicación en aquellos casos en los cuales el opositor pertenezca a población categorizada como vulnerable, esto es, con dificultades serias y probadas para el acceso a la tierra y a una vivienda digna, tal como lo resaltó la misma Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016: “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar”. (f.º 107). Seguidamente, consideró que para los opositores «MIGUEL JERONIMO OLIVERA, FARID DE JESUS, LUIS JOSE MORENO, JUAN FRANCISCO DE LA ROSA y JUAN CARLOS ARRIETA», debía inaplicarse el presupuesto referido en líneas anteriores, dadas las circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica al momento de ingresar al predio, y conforme a esa determinación, evaluó los documentos e informes arrimados al expediente y elaborados precisamente por la UAEGRT, que permitieron definir como era la situación que se le devino a cada uno para el año 2008, y conforme a esas documentales examinó: Miguel Jer[ó]nimo Olivera Moreno: En este caso es importante anotar que el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA dice haber llegado al predio en el año 2008 con ocasión de un contrato de permuta celebrado con un señor llamado SILVIO FLOREZ URANGO.
En efecto, obra en el expediente el Documento privado contentivo de Contrato de compraventa de permuta celebrado el 9 de diciembre de 2008 entre MIGUEL JERONIMO OLIVERA y SILVIO FLOREZ URANGO (Fl. 114 y 1225). En este contrato, el primero entrega un predio de 20 hectáreas aproximadamente por otro de 15 hectáreas ubicado en la vereda San Francisco pero al parecer se trataría de Oso Negro que es donde se encuentra.
Obra también en el expediente la Resolución No. 220 de 8 de marzo de 1993 emitida por INCORA, mediante la cual adjudicó al señor MIGUEL GERONIMO OLIVERA MORENO y CONSTANCIA MONTES RIVERO el predio Los Cinco Amigos, el cual hace parte del predio mayor denominado El Confite, ubicado en Loma del Banco, municipio de El Carmen de Bolívar, la cual cuenta con 22 Has 6862 m² (Fl. 115-117).
Sobre esta operación el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA, expresó en su declaración lo siguiente: “PREGUNTA: cuéntenos como adquirió esa calidad de desplazado RESPUESTA: bueno que uno como cuando yo me desplace que fue con la tragedia del Salado, nos desplacemos de ahí entonces nos hicieron el papel ese PREGUNTA: donde estaba usted cuando la tragedia del Salado RESPUESTA: allá en un predio que llaman El Confite, ahí tenía yo una parcela allá y me hicieron venir de allá cuando la tragedia del Salado por miedo PREGUNTA: el Confite queda donde RESPUESTA: me parece en territorio de Bolívar PREGUNTA: en Bolívar RESPUESTA: si, es territorio de Bolívar, entonces eso ahí quedo solo, después cuando ya yo estaba por ahí vagante (sic) porque a mí nunca me gusto el pueblo, yo puse a mi familia en el pueblo y yo me quede por ahí por el campo y entonces fue cuando vinieron los señores que me hicieron…me salieron comprando y yo dije que yo eso no lo vendía, entonces me buscaron negocio y fue así fue que yo llegue a Oso Negro” Según lo relatado por el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA, tenía un predio en el municipio de El Carmen de Bolívar, vereda El Confite pero se vio forzado a desplazarse de allí por lo ocurrido en El Salado en el año 2000, quedando desde ese momento como campesino sin tierra hasta que el señor SILVIO FLOREZ URANGO, le propuso cambiar o permutar dicho inmueble por una franja de terreno ubicada en el predio Oso Negro, lo cual efectuaron en el año 2008.
De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2000 en el municipio de El Carmen de Bolívar (Cuaderno 11). En el Informe de caracterización se muestra al señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA, como una persona con gran vocación campesina y un alto nivel de vulnerabilidad socioeconómica, deficiencias educativas y laborales.
Farid De Jes[ú]s Olivera Montes: Lo primero que debe decirse respecto del señor FARID OLIVERA MONTES es que según lo expuesto en su declaración judicial, su relación con el predio Oso Negro es originada en la que ostenta el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO (quien es su padre) pues junto a este y otros más se encuentran explotando la tierra de manera mancomunada desde el año 2008.
Sobre su situación respecto del predio Oso Negro expresó en su declaración: “PREGUNTA: bueno cuéntele al despacho cual fue la razón que lo llevo a usted a presentar oposición frente a la solicitud de restitución de tierras que recae respecto del predio Oso Negro, por que presentó usted oposición RESPUESTA: ay si ahí es de donde nosotros obtenemos el sustento para vivir, si no trabajamos ahí donde vamos a trabajar? PREGUNTA: cuando usted dice nosotros se refiere a quienes RESPUESTA: a todos los que estamos ahí PREGUNTA: me dice los nombres por favor RESPUESTA: ahí está mi hermano con toda su familia, todos los que estamos aquí que usted…que citaron aquí PREGUNTA: las personas que les acabo de mencionar RESPUESTA: si y la familia de nosotros que depende de nosotros, de lo que nosotros trabajemos ahí PREGUNTA: desde cuando trabaja usted en el predio Oso Negro y por qué trabaja allí RESPUESTA: desde el 2008 que compraron PREGUNTA: desde el 2008 que que RESPUESTA: que hicieron el cambio, papi hizo el cambio con ellos” Y aunque no se encuentra incluido en el RUV, lo cierto es que informa haber sido desplazado del predio que su padre tenía en el Carmen de Bolívar, pues para ese momento se encontraba con su padre, el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA.
En el Informe de caracterización se muestra al señor FARID DE JESUS OLIVERA MONTES, como una persona con alta vocación campesina y con deficiencias educativas y laborales al igual que la afectación por el desplazamiento sufrido por él y su padre de El Carmen de Bolivar. Según lo relacionado en el informe de caracterización, el señor FARID OLIVERA MONTES no tenía propiedad o dominio de otros predios rurales para el momento en que ingresó a Oso Negro.
Juan Carlos Arrieta M[á]rquez: En cuanto a la situación del señor JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ es que según lo expuesto en su declaración judicial, su relación con el predio Oso Negro también es originada en la que ostenta el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO (quien es su suegro) pues junto a este y otros más se encuentran explotando la tierra de manera mancomunada desde el año 2008.
Sobre su situación con el predio expresó el señor JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ lo siguiente: “PREGUNTA: si, usted le otorgo poder a un abogado el doctor Carlos Beltrán para que se opusiera a la petición que hizo la señora Elsa Arrieta de Olivera respecto a la restitución del predio Oso Negro entonces mi pregunta es por qué lo hizo, por qué se opone usted al predio…a la restitución del predio Oso Negro RESPUESTA: bueno porque no tenemos tierra donde trabajar y el único pedazo de tierra que tenemos es ese ahí donde estamos PREGUNTA: que vinculación tiene usted con el predio Oso Negro trabaja donde RESPUESTA: ahí en el predio PREGUNTA: desde cuando trabaja usted en el predio Oso Negro RESPUESTA: ya tenemos diez años de estar ahí trabajando ahí, dos mil….desde el 2008 PREGUNTA: quien lo autorizo a trabajar en el predio RESPUESTA: ahí donde el señor Miguel Olivera PREGUNTA: el señor Miguel Olivera le autorizó a usted a trabajar en el predio RESPUESTA: si o sea como soy yerno de él me dio para trabajar ahí, como no tenía tierra donde trabajar PREGUNTA: de que deriva usted su subsistencia RESPUESTA: como PREGUNTA: de que vive usted, de que vive RESPUESTA: de la agricultura, de lo que siembro ahí en el predio de Oso Negro” En el Informe de caracterización se muestra al señor JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ, como una persona con alta vocación campesina y deficiencias educativas y laborales.
De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor JUAN CARLOS ARRIETA MARQUEZ por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2000 en el municipio de Ovejas (Cuaderno 11). Juan Francisco De La Rosa Monterrosa: En cuanto a la situación del señor JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA, según lo expuesto en su declaración judicial, su relación con el predio Oso Negro también es originada en la que ostenta el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO (quien es su suegro) pues junto a este y otros más se encuentran explotando la tierra de manera mancomunada desde el año 2008.
Sobre su situación con el predio expresó el señor JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA: “PREGUNTA: bueno explíquenos por que presento usted soli…por que se opuso a la solicitud de restitución del predio Oso Negro RESPUESTA: o sea usted…la restitución de tierras fue por allá y nosotros estamos trabajando ahí, en las 15 hectáreas de tierra de Oso Negro PREGUNTA: usted trabaja en el predio Oso Negro RESPUESTA: si PREGUNTA: explíquenos como llego usted a trabajar con autorización de quien por que trabaja en ese predio RESPUESTA: yo trabajo ahí porque eso era de…le compraron al señor…le hicieron un negocio al suegro mío, le cambiaron la tierra por…PREGUNTA: cuál es el nombre de su suegro RESPUESTA: Miguel Olivera PREGUNTA: que conocimiento tiene usted sobre ese negocio que realizó el señor Miguel Olivera con relación al predio Oso Negro, que sabe usted al respecto RESPUESTA: yo sí sé que el tenía una parcela por allá abajo entonces llegaron y le hicieron un negocio acá arriba como esta más cerca, entonces el acepto acá arriba” (…) En el Informe de caracterización se muestra al señor JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA, como una persona que siempre ha contado con alta dependencia del campo y siempre ha tenido con deficiencias educativas y laborales.
De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor JUAN FRANCISCO DE LA ROSA MONTERROSA por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2005 en el municipio de Ovejas (Cuaderno 11). Luis Jose Moreno Montes: En cuanto a la situación del señor LUIS JOSE MORENO MONTES según lo expuesto en el informe de caracterización, su relación con el predio Oso Negro también es originada en la que ostenta el señor MIGUEL JERONIMO OLIVERA MORENO (quien es su padre) pues junto a este y otros más se encuentran explotando la tierra de manera mancomunada desde el año 2008.
En el Informe de caracterización se muestra al señor LUIS JOSE MORENO MONTES, como una persona que siempre ha contado con alta dependencia de las actividades ejercidas en el campo, el cual es su único medio de subsistencia, pues allí se ha dedicado a sembrar todo tipo de cultivos propios de la región para su subsistencia y comercializarlos también, por lo que siempre ha ostentado vocación campesina, pero con deficiencias educativas y laborales.
De igual manera, obra en el expediente el Informe de 14 de enero de 2019 emitido por UARIV sobre inclusión en RUV del señor LUIS JOSE MORENO MONTES por hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2005 en el municipio de Ovejas (Cuaderno 11). (fs.º 107 – 112). Por otro lado, se pudo constatar del universo probatorio transcrito, que la Sala accionada concluyó, que era evidente el estado de vulnerabilidad de los opositores, que para el año 2008, habían sido desplazados de sus tierras viviendo los mismos estragos del conflicto armado que para esa época sufrió la parte reclamante, y de tal situación, consideró, que aplicar los reparos de la jurisprudencia ibidem, en ese escenario, era notoriamente injusto, análisis que conllevó a considerar que los opositores merecían un inmueble rural, en sustentación con el siguiente señalamiento: […] En virtud de la inaplicación del citado presupuesto tendrían todos ellos que ser compensados económicamente por el valor comercial del predio tal como lo dispone el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.
Es decir, los cinco tendrían derecho a recibir de manera conjunta el valor comercial del total de porción de terreno que trabajan. Ahora bien, la extensión del predio que explotan conjuntamente los cinco opositores en el predio Oso Negro no excede las siete hectáreas según lo manifestado en el avalúo comercial elaborado por el IGAC (Fl. 1969-2003 Cuaderno 9) lo cual no resulta suficiente para garantizar la subsistencia de cinco grupos familiares.
En efecto, de resultar beneficiados con una compensación económica por la inaplicación de buena fe exenta de culpa se les entregaría el valor de las siete hectáreas para ser distribuido en partes iguales entre los cinco, lo cual se muestra desventajoso. En efecto, al examinar el avalúo del predio Oso Negro se encuentra que el IGAC dictaminó como valor total por hectárea de tierra el de $6.700.000, sin discriminar entre la porción de terreno cultivada con Teca (por el Fideicomiso 732-1359) y la porción de terreno cultivada por los señores MIGUEL OLIVERA y demás opositores, razón por la cual es posible inferir que si al incluir los cultivos de teca se obtuvo ese valor, muy probablemente el valor por hectárea de las porciones de terreno cultivadas por los citados opositores, sería inferior.
Por tal motivo, esta Sala considera que en lugar de recibir por concepto de compensación el valor comercial del predio aplicable a las aproximadamente 15 hectáreas que explotan los opositores, reciban cada uno de ellos por parte del FONDO DE LA UAEGRTD un inmueble rural equivalente a una Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial sobre el inmueble Oso Negro.
Esta es la solución más adecuada para los cinco opositores y con la misma se garantizan los fines de la ley 1448 de 2011 (art. 13 inc. 2º)9, en cuanto a la protección especial de la población campesina. Finalmente, se ordenará a la UAEGRTD la revisión sobre la posibilidad de entregar un solo predio que sirva como UAF predial para los cinco núcleos familiares con la finalidad de preservar la modalidad de explotación comunitaria y proindivisa que actualmente ostentan todos ellos respecto de la porción del predio Oso Negro donde se encuentran.
(fs.° 113 – 114). Del análisis a las consideraciones consignadas en la sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el juez natural dentro del marco de sus competencias, es quien procede a determinar la viabilidad de las pretensiones de las partes dentro de una Litis, previo al estudio del acervo probatorio, lo que evidentemente ocurrió al interior del proceso de restitución y formalización de tierras identificado con el radicado 2016-00045-00, como quedó transcrito en líneas anteriores.
Lo precedido, por cuanto, el Tribunal reprochado, efectúo un análisis de la jurisprudencia aplicable y se refirió a cada una de las situaciones de los opositores, para determinar, que no era justo aplicar una indemnización, sino restituir un bien inmueble que les permitiera seguir ejerciendo explotación para su sustento, situación que no comparte la invocante, pues, desde su percepción, apartarse de tal lineamiento conlleva a un defecto sustancial, pero vale anotar infiriendo tal censura, que en la sentencia C-330 de 2016, quedó aclarado que, en caso de que el órgano judicial se apartara del mismo, debía motivar sus razones, hecho notorio en las consideraciones transcritas.
De lo señalado, se extrae un aparte de la jurisprudencia referida en precedencia, que a la letra reza: Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.
(negrillas y subrayas son de la Sala). Lo que efectivamente ocurrió en la sentencia censurada, por cuanto, el colegiado contrario a lo manifestado por la actora, sí motivó, las razones que sustentaron la decisión de no entregar una indemnización a los opositores previamente identificados, y en razón a ello, fue que a través de proveído del 18 de noviembre de 2020, negó la solicitud de aclaración y adición, elevada por la interesada.
A la misma conclusión arribó el a quo constitucional en la sentencia impugnada, al establecer que, no avizoraba algún tipo de arbitrariedad por parte del cuerpo colegiado invocado en la sustentación, que conllevó a lo ordenado en el numeral 4º de la sentencia motivo de resguardo. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que, es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de restitución de tierras, de lo que la accionada al revisar los antecedentes y acervo probatorio del plenario, concluyó que para el caso de los opositores no era justo reconocer una indemnización dado el estado de vulnerabilidad en el que se encontraban, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Considera la Sala, que no puede pretender la entidad accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación especial que trata sobre el tema, soportada en los antecedentes y material probatorio que hacen parte del plenario judicial, como si la acción de tutela, correspondiera a una instancia adicional.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00