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STL5428-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5428-2015 Radicación n.° 58641 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA ELENA, ANA MERCEDES y JORGE ARTURO NÚÑEZ NÚÑEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Inspección Primera de Policía de la Localidad de Usaquén, a Mary Paz Santacruz, a Hortensia Núñez de Núñez, a Ana Teofilde Suárez de Núñez, a Pedro Elías, Luis Jesús, a Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez.

I.

ANTECEDENTES Los actores solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones señalan que en la diligencia de entrega ordenada al interior del proceso reivindicatorio promovido por Mary Paz Santacruz contra Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez, formularon oposición los señores Martha Elena, Jorge Arturo y Ana Mercedes Núñez Núñez, «con fundamento en su condición de coposeedores del inmueble objeto de diligencia», la cual fue denegada por la Inspección Primera ‘D’ Distrital de Policía de Usaquén, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, al considerar que los actores no eran causahabientes siendo reconocidos como poseedores del bien en forma mancomunada con la parte demandada.

Inconformes con la anterior decisión, contra ella interpusieron acción de tutela, la cual prosperó en virtud de la sentencia del 5 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó al Tribunal cuestionado dejar sin efecto la citada decisión, con el fin de proferir nueva providencia. Que en cumplimiento del mencionado fallo el 19 de febrero de 2015 el tribunal, dejó sin efecto el proveído cuestionado y paso seguido «confirmó el rechazo de la oposición, pero esta vez por falta de prueba de la posesión aducida como fundamento», pues agrega que el «análisis probatorio arrojó para el Tribunal un resultado no solo diametralmente opuesto al que había expuesto en auto de 3 de octubre de 2014 y al que había alcanzado el funcionario de primera instancia, sino abiertamente contrario a la lógica, a la racionalidad y al régimen sustancial».

Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, «se deje sin efectos la decisión del 19 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal confirmó el rechazo de la oposición formulada (…) y se reconozca que los opositores demostraron su posesión sobre el predio objeto de diligencia de entrega».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto de 5 de marzo de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 12 de marzo de 2015, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, al advertir que «[d]ado su carácter subsidiario y residual, el resguardo es improcedente para obtener el acatamiento de lo dispuesto en un pronunciamiento que resolvió una acción de la misma naturaleza, puesto que es el incidente de desacato el mecanismo diseñado por el legislador para ese propósito, a cuya regulación y resultados deben atenerse los interesados.En el sub lite, siendo que el cuestionamiento de los peticionarios se enfila contra el auto de 19 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal en obedecimiento de una orden de tutela, es claro que los inconformes cuentan con dicho medio defensa, al que además, deben acudir para exponer su disenso con la nueva definición que recibió del asunto civil, lo cual hace inviable este nuevo auxilio constitucional».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 148 del cuaderno de tutela y escrito allegado en esta instancia en la que reitera las pretensiones de la acción, poniendo de presente que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia no existe otro mecanismo judicial teniendo en cuenta que presentó incidente de desacato que dio lugar a que la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia el 16 de abril de 2015 no dispusiera imponer sanción de desacato al tribunal accionado, auto que allega en esta instancia (fl.3).

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares, en el cual, de ser procedente el amparo procurado, se emitirá la orden « para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo será de inmediato cumplimiento » Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 27 señala el procedimiento para el cumplimiento de los fallos de tutela, indicando: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra al correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente reestablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

La anterior disposición cobra especial relevancia en el presente asunto, teniendo en cuenta que la providencia aquí confutada fue expedida en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien, actuando como juez constitucional, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que tenga acceso a las actuaciones atacadas, deje sin efecto el pronunciamiento de 3 de octubre de 2014, y proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en este fallo».

Para precisar el contenido y alcance de esta determinación, la Sala señaló: Tal y como fue expuesto, el razonamiento del Tribunal no luce ajustado a la ley, pues, en principio, se muestra contrario a la regla general conforme a la cual, las sentencias judiciales solamente surten efectos en relación con quienes fueron parte en los procesos en los que se dictaron, pero nunca contra quienes son extraños a ellos, salvo previsión expresa del mismo legislador.

Luego, si el fallo que ordenó la reivindicación del inmueble objeto del indicado litigio se profirió en frente únicamente de los señores Hortensia Núñez de Núñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Pedro Elías, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez, forzoso es colegir que la orden de entrega allí impartida recayó solamente respecto de ellos.

Ahora, si por el contrario, también cobijaba a los presuntos opositores, necesario era, quebrar dialécticamente la primera premisa conceptual sentada por el despacho accionado, según la cual: “(…) tal situación no permitía colegir la causahabiencia (…)”, a fin de solventar la contradicción interna que permea la decisión frente a los elementos estructurales que edifican la oposición a la entrega.

Desde esa perspectiva, para que el Tribunal pudiera, como lo hizo, deducir la extensión de los efectos de ese proveído judicial respecto de personas distintas a las demandadas en la acción de dominio, se reitera, lo opositores, señores Jorge Arturo, Martha Elena y Ana Mercedes Núñez Núñez, era su deber aducir el fundamento jurídico y fáctico de esa conclusión, señalamiento que omitió, dejando así la decisión adoptada sin fundamentación legal».

Ahora bien, lo que denuncian en este nuevo asunto los tutelantes es que la autoridad accionada no respetó el precedente vertical y dictó una nueva providencia con fundamento en diferentes argumentos, lo que conlleva, a que necesariamente se examine el proveído dictado a partir de lo dispuesto en el fallo de tutela en mención. Frente a tal situación, resulta innegable que tal como quedó consignado en el escrito de tutela y conforme las pretensiones de los actores, así como lo señalado por el juez constitucional de primera instancia le asistía a la parte accionante la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela revise si la actuación del tribunal cuestionado se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha queja.

Pese a ello, se observa que si bien es cierto los actores a la presentación de esta queja constitucional no habían hecho uso de todas las herramientas jurídicas como en este caso lo es el incidente de desacato, una vez proferido el fallo de primer grado en el cual se advirtió la existencia de tal mecanismo judicial, la parte actora promovió de forma paralela a la presente impugnación, el citado incidente, solicitud que dio lugar a la providencia STC4258-2015 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Civil de esta Corporación dispuso que no hay lugar a imponer sanción alguna ante el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 15 de febrero del presente año. De suerte que teniendo en cuenta que los cuestionamientos que eleva la parte actora en su impugnación, devienen en la determinación del 16 de abril de 2015 por medio del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstiene de imponer sanción por desacato al tribunal cuestionado, basta señalar a esta Sala Laboral que se está introduciendo unas nuevas situaciones, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de aspectos que no fueron objeto de debate, los cuales incluso solo fueron puestos en conocimiento con posterioridad al fallo de primer grado, por lo que sobre los mismos, lógicamente, la accionada y demás autoridades judiciales vinculadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por MARTHA ELENA, ANA MERCEDES y JORGE ARTURO NÚÑEZ NÚÑEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10