CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5428-2014 Radicación n.° 53315 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JAIME HERNANDO REVELO LEÓN, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JAIME HERNANDO REVELO LEÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que al interior de un proceso ordinario laboral promovido por la señora Leidy Vanessa Ospina Flórez contra José William Cruz, que cursa en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, se han presentado diversas irregularidades, desde el momento mismo de su admisión, toda vez que al adjuntarse como anexo de la demanda un contrato de prestación de servicios, contentivo de una relación de carácter civil, la demanda no debió ser admitida a voces de lo normado por el artículo 85 numeral 7º del C.P.C., por carecer esa autoridad judicial de jurisdicción y competencia para conocerla.
Informa que fluye de esas diligencias, que le fue conferido poder por parte del demandado José William Cruz, en ejercicio del cual procedió a dar contestación al libelo de demanda con oposición a las pretensiones y presentó en escrito separado la excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, medio exceptivo que fue desestimado sin mayores consideraciones por la juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2013, en la que le impuso sanción económica equivalente a medio salario mínimo mensual vigente, condena que considera injusta por estar desprovista su actuación de conducta temeraria o de mala fe, atribuyendo tales resultas a una retaliación de la funcionaria judicial por una queja disciplinaria que tiempo atrás formuló en su contra.
Estima que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, que se materializa a través de las actuaciones surtidas en las diligencias «…admitiendo irregularmente la demanda aquí citada (Art. 413 del C.P.), y negando la aceptación de la excepción previa presentada por el suscrito (Art. 414 del C.P.); y además imponiéndome sanción económica en forma injusta sin motivación jurídico-probatoria, sin demostración de causal alguna de temeridad o mala fe profesional de mi parte, hecho éste último que me representa perjuicios materiales y morales, que pueden ser avaluados procesalmente».
Con base en tales supuestos, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, sin precisar el alcance de su pretensión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, y requirió a la autoridad judicial accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso, que el accionante contó con medios defensivos idóneos en el curso del proceso genitor de esta queja, a fin de controvertir las actuaciones que por esta vía censura, caso del recurso de apelación que bien pudo interponer contra el auto admisorio de la demanda y posteriormente contra el que desestimó el medio exceptivo previo que formulara, medio impugnativo que no empleó en su oportunidad, situación que torna inviable el amparo deprecado; a lo que adicionó que, en cualquier caso, «…examinado lo acontecido en el proceso ordinario laboral sobre el que versa la prestación personal del servicio como instructora de acondicionamiento físico, considera la actora se encuentra frente a una relación de trabajo y no civil por contrato de prestación de servicios, asunto que llevó a la jurisdicción ordinaria laboral y que en efecto puede ser de su conocimiento».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en esencia reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, el abogado Jaime Hernando Revelo León, se refiere a la actuación y a las decisiones proferidas por la Juez Once Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por Leidy Vanessa Ospina Flórez en contra de José William Cruz, de quien actúa como mandatario en esas diligencias.
De lo hasta aquí expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es el accionante de marras el titular de los derechos debatidos dentro del anotado proceso declarativo que cursa ante el estrado demandado, sino que tal calidad radica en cabeza del anotado José William Cruz y, por ende, sería este último el legitimado para peticionar el resguardo de los derechos que estime conculcados en el decurso o con ocasión de la citada actuación, máxime que la condena en costas de la que se duele el peticionario, producto de la desestimación del medio exceptivo previo formulado en esas diligencias, le fue impuesta a la parte demandada que allí representa, no a su apoderado, por así establecerlo el artículo 392 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., norma en la que sustentó su decisión la juzgadora.
En consecuencia, no es posible colegir que el demandante, no obstante su calidad de apoderado judicial del antes mencionado, esté legitimado para invocar en nombre propio el amparo superior; de ahí que al no ser el directo titular de los derechos debatidos en el referido proceso, es obvio que no pueden resultar afectados de manera directa.
Sean éstas las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo denegatorio de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2