CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5427-2015 Radicación n.° 58585 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA -CAPROVIMPO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO CIFUENTES RAMÍREZ contra la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad accionada. Manifiesta que el 15 de setiembre de 2014, elevó derecho de petición ante la accionada Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO con el fin de que «SE REALICE EL RESPECTIVO DESEMBOLSO DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA MILITAR, A QUE TENGO DERECHO, DADO QUE LLENO LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA TAL FIN», sin que a la fecha se haya dado respuesta al mismo, dentro de la oportunidad legal.
Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a la Caja accionada «resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 15 de septiembre de 2014». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, término dentro del cual guardó silencio.
Mediante fallo del 12 de marzo de 2015, concedió el amparo constitucional deprecado por la parte actora al considerar vulnerado el derecho de petición ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 18 de septiembre pasado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO la impugnó con escrito visible a folios 57 a 65, en virtud del cual solicitó revocar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia ante el acaecimiento del hecho superado, así mismo puso de presente la vulneración al debido proceso ante la falta de notificación correcta del auto admisorio de la presente queja constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, como quiera que se observa la respuesta dada por CAPROVIMPO con radicado No. 20140143476 del 29 de octubre de 2014 y la cual fue remitida a la dirección aportada por el tutelante con el número de guía YG061787895CO del 5 de noviembre de 2014, siendo dicha respuesta clara, de fondo y oportuna.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración al derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.
No desconoce esta Sala Laboral el debido proceso que debe surtirse al interior de los trámites de tutela, y el cual alega la autoridad cuestionada ante la indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela, sin embargo, para el caso en estudio y atendiendo la celeridad de la acción conctitucional y a que tal como se señaló anteriormente no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por RUBÉN DARÍO CIFUENTES RAMÍREZ contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –CAPROVIMPO y en su lugar negar el amparo peticionado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7