CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5426-2015 Radicación n.° 58621 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EMMA GÓMEZ DE PERDOMO en su condición de curadora provisional de su hijo mayor de edad JORGE WILSON PERDOMO contra la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 16 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y al «estado de indefensión», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió proceso de interdicción en razón a la incapacidad absoluta que recae sobre su hijo mayor de edad Jorge Wilson Perdomo, con el fin de que se le nombrara como su curadora definitiva, encontrándose en la actualidad el proceso «en espera de dictar sentencia», aun cuando fue reconocida al interior del juicio como curadora provisional.
Advierte que «ante las serias diferencias entre la curadora de JORGE WILSON PERDOMO GÓMEZ y su apoderado judicial el abogado RAMIRO CÁRDENAS BERNAL, le fue revocado el poder concedido a este profesional del derecho; pero, previa esta revocatoria, de manera ilegal y con el fin de torpedear el desarrollo de los procesos, solicitó al Juez de Familia se decretara una ‘medida cautelar’, que afectó los derechos reclamados por la curadora a favor de su pupilo en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué».
Indica que en su calidad de curadora provisional de su hijo, promovió demanda ejecutiva laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente reconocido a su hijo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y que pese a que fue aprobada la liquidación del crédito a finales de febrero de 2015, y de los constantes «requerimientos presentados solicitando la aprobación de la liquidación y entrega dineros a la demandante curadora del interdicto dada la urgente necesidad de atender el buen vivir de su hijo mayor de edad que se encuentra, dado su estado de salud, en estado de indefensión» y teniendo en cuenta que revocó la facultad de recibir dineros al abogado asimismo ante la medida cautelar decretada por el juzgado promiscuo de honda, señala que el juez laboral «decidió no entregar a la curadora del interdicto, los dineros producto de la acción ejecutiva, hasta tanto el juez de familia no le informara bajo que mandato legal sean paro afecto de decretar la "medida cautelar’».
Cuestiona la actora la anterior decisión, pues en su criterio no solo se vulneran los derechos fundamentales del interdicto, sino que se incurre en la vulneración al debido proceso, en tanto que «el Juez Laboral y envía el expediente del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dentro del proceso expediente que se le sigue al doctor Caldas a través de oficio número CSJT-566 del 23 de febrero de 2015 se le comunicó que está programado una diligencia de inspección judicial al expediente para el 20 de abril de 2015 a la hora de las 8:30 de la mañana y procedió a enviarlo el día de hoy, de acuerdo a información de la secretaría del juzgado, impidiendo que me defendía exceda el proceso ante que perturban el normal desarrollo del proceso y de paso le impide al interdicto, a través de su curador acceder al derecho reconocido».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ellose le entreguen los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo de la referencia «hasta el monto de la liquidación aprobada», igualmente se le ordene al Juzgado de Familia de Honda «proceda a levantar la orden de retención impartida dentro del proceso de interdicción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con auto del 4 de marzo de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 16 de marzo de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora en la medida en que la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda de decretar el embargo y retención de los dineros que se encuentran depositados a orden del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué a favor del accionante interdicto no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así mismo señaló que en cuanto al proceder del Juez Laboral del Circuito de Bogotá quien condicionó la entrega de los dineros a que previamente el Juez de Familia de Honda informe bajo qué norma se amparó para ordenar la retención de los dineros, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad en razón a que si bien la parte accionante interpuso los recurso de reposición y en subsidio apelación, desistiendo del recurso de alzada.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 69. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Juez de conocimiento que impuso la medida de decretar el embargo y retención de dineros provenientes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué obedece a que la señora Gómez de Perdomo solo ha sido nombrada como curadora provisional y por tanto le asiste a ésta la obligación de elaborar el inventario de los bienes del incapaz, lo cual no ha realizado, sin que tal decisión se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Máxime como lo avizoró el juez constitucional de primera instancia en la providencia que hoy es objeto de impugnación En efecto se advierte, que al dar contestación a la presente acción, el Juez Promiscuo de Familia indicó: ‘la medida continuará vigente por cuanto la señora MARÍA EMMA GÓMEZ DE PERDOMO solamente ha sido nombrada como curadora provisional, y sólo podrá disponer de los bienes del interdicto cuando se cumplan los demás requisitos procesales, como la elaboración de un inventario de bienes del incapaz’.
En consecuencia, es claro que la decisión atacada no transgrede el ordenamiento jurídico, y por el contrario, propende por la protección de los bienes del interdicto, ciñéndose al ritual que ha sido establecido por las normas sustanciales civiles; no siendo posible, acudirse a la acción de tutela, como mecanismo para pretermitir o saltar los procedimientos y obligaciones diseñadas por el legislador.
Cabe agregar, que la medida cautelar estuvo encaminada a proteger el patrimonio del interdicto, hasta tanto la curadora no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, tales como (i) inventariar los bienes del pupilo (art. 468 CPC), (ii) llevar cuenta de su administración (art. 504); (iii) invertir el dinero del pupilo en los negocios jurídicos legalmente permitidos como el préstamo a interés con la debida seguridad, o compra de bienes raíces (art. 495CPC).
Obligaciones estas que no se evidencian, pues como la manifestó la misma curadora en memorial dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el día 15 de febrero de 2015 (fl. 203) ya recibió dinero por parte de COLPENSIONES, y ha efectuado pagos de honorarios con los mismos. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De otra parte, y tal como lo advirtió de igual forma el juez constitucional de primer grado, la presente súplica constitucional tampoco está llamada a prosperar en cuanto al proveído por medio del cual el Juez Sexto Laboral de Circuito de Ibagué decidió de forma negativa sobre las medidas cautelares, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama la accionante, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora desistió del recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 14 de enero de 2015, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 16 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA EMMA GÓMEZ DE PERDOMO en su condición de curadora provisional de su hijo mayor de edad JORGE WILSON PERDOMO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11