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STL5425-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5425-2015 Radicación n.° 58741 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JIMMY CARRIÓN TOBÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, señala que propuso proceso verbal sumario contra Jorge Poveda Suarez ante la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, asunto ante el cual el debate central se ciñó a los «actos de competencia desleal y de la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial».

Que el juez de primer grado no accedió a las súplicas de su demanda el 5 de febrero de 2014, determinación que impugnada fue confirmada el 28 de mayo de 2014, por el tribunal cuestionado. Reprocha el actor, el proceder del despacho accionado, quien en su criterio conforme lo consagrado en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, debió suspender el proceso de la referencia a fin de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal Andino de Justicia en razón a que el asunto central hace alusión a los derechos de propiedad industrial.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la citada providencia proferida por el tribunal puesto en reproche y por tanto se suspenda el proceso a fin de que se dé cumplimiento a la solicitud de interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal Andino de Justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 3 de marzo de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la decisión cuestionada data del 28 de mayo de 2014 y la presentación de la acción de tutela es de 27 de febrero de 2015.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron a través del escrito visible a folios 88 a 94 del cuaderno principal, en los mismos términos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos casi nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remite a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que data del 28 de mayo de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por JIMMY CARRIÓN TOBÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7