CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00417 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5424-2021 Radicación n.º 2021 - 00417 Acta nº 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CRISTIAN LEONARDO CRUZ CIFUENTES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Cristian Leonardo Cruz Cifuentes, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como situación fáctica, indicó que, con el propósito de obtener su tarjeta profesional, el 6 de enero de 2021, a través de la plataforma SIRNA, diligenció el «formulario único de múltiples trámites», y el 13 siguiente, a través del correo electrónico aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta, para lo cual, adjuntó la documentación requerida para tal fin.
Afirma que, mediante correos electrónicos enviados a la entidad, el pasado 29 de marzo y 5 de abril, solicitó información de su trámite, «sin ser exitosas dichas peticiones». Solicita, que se ordene al Ente accionado, realizar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, y expedir la respectiva tarjeta profesional. Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la convocada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, afirmó que mediante Acta número 5693 de 2021, se inscribió en el Registro de Abogados al aquí accionante, y se le asignó el respectivo número de tarjeta profesional, por lo que, ya es posible acceder a la certificación de vigencia de la misma, en la página web de la Rama Judicial, situación que le fue notificada al actor, mediante oficio del pasado 6 de mayo, documento que anexó en la contestación. Aseveró, que la tarjeta profesional del accionante se encuentra en elaboración del plástico por parte del contratista, y que una vez este sea entregado a dicha Unidad, se le remitirá, mediante correo certificado.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que atienda en debida forma su solicitud de expedición de tarjeta profesional. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió acta de tarjeta profesional número 35871, por parte del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogado al aquí tutelista, situación que le fue comunicada al accionante.
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00