Micelio
STL5424-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5424-2015 Radicación n.° 58753 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jesús ARMANDO CÓRDOBA MUÑOZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE PASTO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa localidad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Del extenso escrito de tutela se observa que en su contra fue iniciada investigación por el delito de peculado por apropiación y que a fin de surtirse la notificación del auto de apertura de investigación, así como la diligencia de indagación fue remitido el aviso de notificación a tres direcciones, dándose por enterado en cuanto al telegrama enviado al «antiguo domicilio de [sus] padres», por lo que designó a una defensora de confianza.

Indica que tres años después la Fiscalía 19 Seccional dispuso citarlo nuevamente en aras de escucharlo en diligencia, sin embargo advierte que la citación fue enviada a una dirección errada. Expuso que se ordenó su conducción a través de la Policía Nacional y teniendo en cuenta que no fue recibida respuesta de la fuerza pública, fue proferida resolución en virtud de la cual fue declarado persona ausente.

Que el 10 de junio la Fiscalía Décima Seccional de Pasto profiere en su contra resolución de acusación, decisión contra la cual su defensora de oficio no propuso recursos; que pese a que el 12 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de igual ciudad avoca el conocimiento del asunto e intenta notificarlo, tal comunicación no fue eficaz, lo que conllevó a su condena mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, decisión a la que tuvo conocimiento ese mismo día como quiera que en ese mismo despacho cursaba otra acción en su contra con un número similar, lo que le permitió interponer el recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado quien con sentencia del 28 de junio siguiente, confirmó la determinación de primera instancia. Que contra la anterior decisión propuso recurso extraordinario de casación, el que fue despachado de forma desfavorable por parte de la Sala Penal de esta Corporación el 20 de noviembre.

Cuestiona el accionante el actuar de las autoridades judiciales accionadas, quienes en su criterio incurren en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues a pesar de ser notoria la nulidad de todo lo actuado, ante su falta de notificación, como la de su apoderada, los despachos accionados no atendieron sus súplicas y por el contrario fue confirmada su condena.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « disponer la anulación de la Resolución interlocutoria emitida el 23 de febrero de 2010 por medio de la cual la Fiscalía Décima Seccional de Pasto declaró PERSONA AUSENTE al suscrito y le designó por lo mismo un Defensor de Oficio»; así mismo revocar las sentencias proferidas al interior de la citada investigación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de marzo de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 13 de marzo del mismo, denegó la protección procurada al considerar que las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 692 a 703, y el cual sustenta en esta instancia, reiterando su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de los despachos judiciales accionados, en especial la de la Sala de Casación Penal de esta Corte quien no casó la anterior sentencia, tuvo sustento en que las anomalías denunciadas por el tutelante no tenían la entidad suficiente para configurar la nulidad de lo actuado en el proceso penal, pues de ello da cuenta que fue enterado del proceso, más aún que otorgó poder a una abogada, consignando en dichos proveídos las razones que tuvieron los despachos judiciales accionados para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que le dieron a los hechos y a las pruebas allegadas, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como la homóloga en materia penal resolvió el recurso de casación que él accionante interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no habrá lugar a revocar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por ARMANDO CÓRDOBA MUÑOZ contra la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE PASTO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa localidad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10