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STL5423-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5423-2016 Radicación 66029 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que el apoderado judicial de OSCAR ARLEY ROLOS TORRES formuló contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, MÉDICINA LABORAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que Oscar Arley Rolos Torres, prestó el servicio militar obligatorio; que una vez le realizaron los exámenes médicos, encontraron que era apto para prestar el servicio; que encontrándose en ejercicio de sus funciones sufrió una lesión en la mano izquierda, con ocasión a una caída, situación que quedó consignada en el «acta de evacuación que se elaboró al momento del retiro».

Señaló que en la actualidad se encuentra pendiente que le practiquen la Junta Médico Laboral definitiva; que a dirigirse al organismo de sanidad, le informan que se «encuentra inactivo y que no es posible definir su situación», por cuanto ha transcurrido bastante tiempo. Agregó que el 30 de noviembre de 2015, radicó derecho de petición con el fin de solicitar que le sea practicada la Junta Médica Laboral al accionante la cual no sido resuelta.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se orden a las entidades accionadas que procedan a: (i) colocar en estado «activo» al actor para que le suministren los servicios de salud peticionados; (ii) practicarle el examen médico laboral, con el fin de que le diagnostiquen la perdida de la capacidad laboral; (iii) brindarle los servicios de transporte y alimentación en caso de ser necesario el desplazamiento a una ciudad diferente a la reside para la realización del examen u otro procedimiento médico; y (iv) dar aplicación a la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Hospital Militar Regional Bucaramanga, precisó que la Dirección de Sanidad del Ejército, es el ente encargado de definir la situación médica laboral del actor, además que ante el ente hospitalario no ha sido elevada ninguna solicitud, e indicó que para la celebración de la junta médica laboral el actor debido primero diligenciar la ficha médica de retiro, circunstancia que no se llevó a cabo.

La Dirección General de Sanidad Militar, expuso que el petente no se encuentra afiliado al subsistema de salud y por ende no puede acceder a los servicios médicos de dicho régimen, igualmente que Sanidad del Ejército es la autoridad competente para establecer si es procedente o no afiliar al señor Rolos Torres. Surtido el trámite de rigor, el A quo, mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, accedió al amparo deprecado y, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y Sanidad del Ejército, que dentro de 48 horas siguientes al diligenciamiento y radicación de la ficha médica por parte del accionante, dé paso a las gestiones que permitan emitir los conceptos necesarios para el examen médico de retiro y, que una vez culminado el tratamiento, si fuese el caso, se lleve a cabo la Junta Médica Laboral de Retiro.

Para ello, expresó que ante la necesidad de determinar el estado de sanidad del interesado, es deber del estado entregar al accionante a la vida civil en las mismas condiciones que se encontraba al ingresar, y que una vez el accionante diligencie la ficha médica, la Dirección de Sanidad Militar debe proceder a calificar, fijar fecha y hora para la realización, siempre y cuando hayan culminado los exámenes y/o tratamientos que eventualmente requiera el afectado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, argumentó que una vez revisada la base de datos encontró que el petente «no registra estado de afiliación alguno, motivo por el cual no puede acceder a los servicios de salud de - aquel- subsistema». Resaltó que la competencia para realizar los exámenes de capacidad psicofísica y de convocar la junta médica laboral en caso de aquella proceda, le corresponde a la Dirección de Sanidad de la distintas Fuerzas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral, así como la reanudación de la atención médica, en favor del accionante quien sufrió una afección a su salud durante la prestación del servicio militar.

Sobre esta temática, ha sido criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización. El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso de ser así, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.

En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, rad. 34989, adoctrinó que el art. 33 del D. 1796/2000, establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica.

Además, que la falta de reclamo oportuno del examen no es óbice para que la entidad accionada se sustraiga de la obligación de garantizar el procedimiento. En consecuencia, advierte esta Colegiatura que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto en el presente caso, efectivamente no se practicó el examen médico de retiro al citado soldado profesional, lo cual, además, va en contravía de los postulados de calidad, eficacia, oportunidad e integralidad del sistema de salud, razones por las que se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8