CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5423-2015 Radicación n.° 58687 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 13 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ROSA ESPINOSA CHANCI contra el Ente Ministerial accionado, trámite al cual se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.
I.
ANTECEDENTES La accionante instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad accionada. Manifiesta que en agosto de 2014, remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, derecho petición con el fin de solicitar su inclusión en un subsidio de vivienda, para lo cual señaló que remitió el formulario diligenciado «POR SER DESPLAZADA, MADRE CABEZA DE HOGAR, POR NO TENER VIVIENDA PROPIA», sin que a la fecha la accionada haya dado respuesta a su requerimiento.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio cuestionado dar respuesta clara y precisa a su derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 6 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la presente acción y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual la accionada guardó silencio.
Finalmente, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, el juez constitucional de primera estancia concedió el amparo peticionado ordenando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en el término de 10 días siguientes a la notificación del presente proveído resuelva de manera definitiva «la procedencia de asignación de subsidio en favor de a accionante para la adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ente Ministerial accionado la impugnó a través del escrito visible a folios 60 a 62 del cuaderno principal y por medio del cual solicita se revoque el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta que en su criterio no es competente a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo a fin de obtener el subsidio de vivienda deprecado por la parte actora, así mismo que no está acreditada la calidad de desplazada de la actora, como tampoco figura en alguna convocatoria realizada por Fonvivienda.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Ahora bien, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que de las documentales que reposan en el expediente de tutela, en especial el derecho de petición visto a folio 4 en virtud del cual la señora María Rosa Espinosa requiere su inclusión en un subsidio de vivienda, se observa que tal documento escrito no tiene constancia alguna de recibido por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o si fue enviado por alguna empresa de mensajería, tampoco se encuentra el desprendible con la respectiva guía, que permita a esta Sala Laboral afirmar que tal petición fue conocida por la autoridad cuestionada; es menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante pues existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado.
De tal suerte que para el caso en estudio, no se encuentra probado que la petición adosada en esta acción constitucional haya sido conocida por la parte demandada, de ahí que el mismo Ministerio desconozca tal derecho de petición y por tanto no se encuentre obligado a dar respuesta al mismo. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante, y por tanto habrá de revocarse la decisión de primer grado para en su lugar negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 13 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA ROSA ESPINOSA CHANCI contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para en su lugar negar el amparo al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7