República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5422-2016 Radicación n°43028 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la primera instancia de la acción de tutela interpuesta por BÁRBARA MARÍA ARDILA DE RODRÍGUEZ, NUBIA SIRLEY, LIDA MARCELA Y GERMÁN HELÍ RODRÍGUEZ ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia que profirió el 20 de enero de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2001- 0069 adelantado por Aura María Bolívar Piñeros contra los accionantes.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Aura María Bolívar Piñeros inició un proceso ejecutivo laboral contra Bárbara Ardila de Rodríguez y José Helí Rodríguez Rozo, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia del 15 de septiembre del 2000, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad; que luego de surtirse las etapas procesales del caso, el 2 de febrero de 2001 se libró mandamiento de pago y se decretó «el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres, maquinaria y demás que se denuncien en la diligencia que sean de propiedad y posesión material de BARBARA ARDILA DE RODRÍGUEZ y que se encuentren en la carrera 73 A No. 7D-19 de esta ciudad o en la dirección que se indique al momento de la diligencia…», así como el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea dicha ejecutada en su cuenta corriente del Banco de Bogotá; que en esa misma fecha se libró el despacho comisorio para la respectivas medidas cautelares, y posteriormente el 2 de marzo de ese año se ofició a la entidad bancaria correspondiente para efectuar lo ordenado.
Que el 22 de marzo de 2001 el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se decretaran medidas cautelares sobre diferentes bienes de los ejecutados, y el juzgado de conocimiento se abstuvo de hacerlo hasta que no se acreditara el diligenciamiento de las ya decretadas y así poder determinar su insuficiencia, y luego de verificado lo antes dicho, el 21 de agosto decretó el embargo y secuestro de los inmuebles ubicados en la diagonal 12c n° 72ª-41 y carrera 73 A n° 7D-19.
Que el apoderado del aparte ejecutada comunicó al despacho judicial la muerte del ejecutado, José Helí Rodríguez Rozo, para lo cual allegó el respectivo registro civil de defunción y copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, solicitando la respectiva sucesión procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; que por auto del 5 de septiembre de 2011, el juzgado dispuso tener en cuenta la sucesión procesal aludida y precisó que el proceso continuara contra los herederos determinados e indeterminados del causante y contra Bárbara Ardila.
Que mediante proveído del 4 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que libró mandamiento de pago, en tanto se libró la ejecución después de la ocurrencia de la muerte del deudor; por lo que el apoderado de la parte ejecutante solicitó la notificación personal de los sucesores procesales, afirmando que desconocía su dirección, ordenando el juez el emplazamiento y la posterior asignación de un curador ad-litem para su representación en la ejecución judicial; que una vez se cumplió con la notificación requerida, el referido apoderado presentó nuevamente la demanda ejecutiva contra los aquí accionantes y Andrea Rodríguez Muñoz, afirmando nuevamente que no conocía sus domicilios.
Que el 4 de agosto de 2010 el juzgado resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, y dispuso el emplazamiento de los ejecutados «como quiera que el apoderado bajo la gravedad de juramento manifestó desconocer las direcciones de los ejecutados…..»; que el 9 de agosto de 2013 avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Bogotá y solo hasta el 27 de mayo de 2013, los aquí accionantes tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo iniciado, cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, realizó la diligencia de secuestro del 50% de un bien inmueble de la conyugue del causante.
Que el 20 de agosto de 2013 presentaron incidente de nulidad, al configurarse las causales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ante la indebida notificación del mandamiento de pago antes referido; que por auto del 7 de octubre se declaró la nulidad de todo lo actuado y se procedió a librar mandamiento de pago nuevamente, por lo que se apeló y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Que al estar en firme el mandamiento de pago, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por los demandados y aquí accionantes.
Que el 17 de abril de 2015 el juzgador de primera instancia, declaró probada la excepción de nulidad por falta de notificación de la providencia que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral, ordenó la terminación del proceso y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares realizadas, decisión que apeló y que el tribunal por decisión del 20 de enero de 2016, revocó para en su lugar ordenar continuar con el proceso ejecutivo.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho, en tanto no tuvo en cuenta las irregularidades procesales ocurridas en el proceso ordinario laboral, ante la muerte de uno de los demandados, con lo que se desconoció el inciso final del artículo 168 del Código Procedimiento Civil, que enumera las causales de interrupción del proceso.
Agregó que no se agotó en debida forma la notificación a los sucesores del ejecutado en los términos de los artículos 315 al 320 del mismo estatuto procesal. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, y en consecuencia « se deje sin efecto la providencia de fecha 20 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., y en su lugar, CONFIRMAR la providencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, emitida conforme a derecho y a la evidencia de la actuación procesal irregular demostrada en la excepción de mérito protesta».
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En efecto, revisada la documental que obra en el expediente, en especial la decisión censurada, es claro para esta Sala que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que alega la parte accionante. El tribunal accionado advirtió que las razones expuestas por el a quo para declarar la nulidad del proceso ordinario laboral carecían de fundamento jurídico, en tanto conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la interrupción del proceso solo tendrá lugar cuando la parte que falleció no haya actuado por conducto de apoderado judicial, lo que no se presenta en el asunto bajo estudio, pues de la documental que reposa en el expediente se acredita que el ejecutado José Heli Rodríguez Rozo (q.e.p.d.), siempre estuvo representado por un profesional del derecho, de manera que al no operar las causales de nulidad aludidas por el juez de primera instancia, revocó la decisión proferida y ordenó la continuación del proceso.
Es menester resaltar que si en el curso del proceso, alguna de las partes fallece, en atención a la transmisión a sus herederos, son éstos los llamados en principio a sucederle en el mismo, junto con la cónyuge sobreviviente o compañera permanente, el albacea con tenencia de bienes o el correspondiente curador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 del C. P. C., aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., por lo que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la muerte del ejecutado es causal de interrupción del mismo, como quiera que no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 168, tal y como lo verificó el tribunal accionado.
Resulta claro que la providencia censurada es el producto de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo respecto de la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, que le permitieron concluir que la decisión del juzgado que declaró la nulidad de todo el proceso ordinario carece de fundamento.
En otras palabras, dicha decisión no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, se negará el amparo solicitado. Los anteriores argumentos son suficientes para negar el amparo solicitado III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8