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STL5422-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5422-2015 Radicación n.° 58717 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YONYS ARMANDO GUZMÁN PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 20 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGUN - CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifesta que junto con otras personas promovió acción de tutela contra el Municipio de Sahagún, Córdoba, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, quien en virtud de la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 negó el amparo peticionado, determinación que impugnada fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de igual municipio, para en su lugar «ordenar al Municipio de Sahagún – Córdoba, a través de su Representante Legal, señor alcalde CARLOS ELÍAS HOYOS, o quien haga sus veces, para que en el término perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, elabore los estudios técnicos y las liquidaciones que ello arroje para que sean analizados y autorizados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de acuerdo a los comunicados y oficios que han sido enviados a la Secretaría de Educación Municipal.

Dichos estudios se elaborarán desde que el municipio se certificó en educación incluyendo el ajuste a la homologación y nivelación salarial, la prima de antigüedad, semestral y técnica, así como los excedentes de horas extras y días compensatorios, desde el año 2003 hasta el momento en que se haga efectivo la materialización del derecho, y en consecuencia se vigile dicho proceso, y lo lleve hasta su culminación», fallo que no fue seleccionado por la Corte Constitucional.

Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, el Ente territorial accionado a finales del mes de diciembre de 2013 realizó el pago de $3.000.000.000, de los cuales agrega el tutelante que pese a que se encuentra inmerso en el amparo constitucional antes señalado, afirma que no le fue desembolsado dinero alguno. Indica que el 9 de julio promovió incidente de desacato, el cual finalizó con el auto de fecha 9 de septiembre del mismo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Sahagún – Córdoba, quien no sancionó por desacato al representante legal del Municipios de Sahagún, bajo el sustento que del estudio elaborado no se encontró que el accionante tuviera derecho al pago de las acreencias laborales requeridas en tanto que no lo cobija las ordenanzas Nos. 008 de 1986 y 07 de 1998.

Cuestiona el actor, la determinación de la autoridad judicial accionada, con la cual considera se incurre en la vulneración a su derecho fundamental invocado, pues en su criterio señala que no que se está eximiendo al Municipio del pago de un derecho que le corresponde, de igual forma afirma que dentro del citado trámite incidental debió vincularse al Tribunal Administrativo del Departamento de Córdoba.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional. Finalmente en virtud de la sentencia del 20 de enero de 2015, denegó la protección procurada al considerar que el despacho judicial accionado soportó su decisión de no sancionar al Municipio en las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, así mismo que se desplegó una adecuada valoración probatoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 31 a 33, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, reiterando la vinculación dentro del trámite al Tribunal Administrativo de Córdoba. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a cuestionar la determinación del juzgado accionado quien se abstuvo de sancionar al representante legal del Municipio de Sahagún, ante el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 20 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de igual municipio. Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: «Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.» (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 20 de enero de 2015, dentro de la accionan instaurada por YONYS ARMANDO GUZMÁN PÉREZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGUN - CÓRDOBA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8