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STL5421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL -2014 Radicación n.° 53369 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por YARATEX S.A.S., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES YARATEX S.A.S., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ejecutiva en contra de Generali Colombian Seguros Generales S.A. por la suma de $130’553.202,oo, correspondientes a las pérdidas ocasionadas por el hurto calificado del que fue objeto el 4 de julio en sus bodegas, el cual está amparado por la póliza de seguro PYME No. 4000555 suscrita entre las partes, con vigencia desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012, junto con los intereses moratorios sobre el valor anterior y por las costas del proceso.

Informa que dicha póliza de seguro presta mérito ejecutivo por haber transcurrido más de un mes desde la reclamación del siniestro sin objeción alguna por parte de la aseguradora. Refiere que dentro del término legal, la ejecutada propuso las excepciones que denominó el asegurado no ha cumplido con su obligación de aparejar los comprobantes que acreditan la cuantía perdida, violación de las garantías de la póliza y deducible.

Indica que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, con sentencia del 16 de agosto de 2012, declaró no probados los medios exceptivos formulados por la pasiva, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la convocada. Destaca que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 29 de noviembre de 2013, revocó tal determinación, y en su lugar dio prosperidad a la excepción denominada «el asegurado no ha cumplido con su obligación de aparejar los comprobantes que acreditan la cuantía de la pérdida», para lo cual consideró que la entidad accionante no logró acreditar los requisitos del artículo 1077 del C. Co.

Estima que tal determinación socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho, en la modalidad de defecto sustantivo y fáctico producto de «…la interpretación errónea a la reclamación administrativa efectuada por la empresa YARATEX S.A.S. a la empresa GENERALI COLOMBIAN SEGUROS GENERALES S.A., adicionada el día 1º de agosto de 2011, que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 1053 y 1077 del C.Co., los cuales analizados en su conjunto le otorgan el mérito ejecutivo a las pólizas de seguros…», pues pese a que encontró cumplida la obligación de reclamación oportuna del siniestro, desconoció que transcurrido un mes desde su presentación, la ejecutada no la ha objetado de manera seria y fundada, pues la oposición a la misma se propuso sólo con el escrito de excepciones.

Con base en tales supuestos, la entidad accionante solicita que se ampare su derecho fundamental, y que para su efectividad se deje sin efecto el proveído censurado al Tribunal accionado «…y en su lugar se profiera un nuevo fallo confirmando la providencia del 16 de agosto de 2012 proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, y requirió a la autoridad judicial accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso, no advertir que la decisión cuestionada sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, o contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, y en esencia reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte la Sala que, el colegiado censurado, dispuso revocar el fallo de primer grado que declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar dar prosperidad al medio exceptivo que la ejecutada denominó «el asegurado no ha cumplido con su obligación de aparejar los comprobantes que acreditan la cuantía de la pérdida», y para ello expuso, que la póliza de seguros, como título ejecutivo, tiene carácter sui generis, y de conformidad con el artículo 1053 del C. Cio., presta mérito ejecutivo en contra del asegurador, en otras, cuando transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o beneficiario o quien lo represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.

Luego de ello determinó, conforme con las pruebas arrimadas al plenario, que si bien la ejecutante Yaratex S.A.S. dio aviso del siniestro a la entidad aseguradora, no así acreditó en debida forma, en su reclamación, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de las pérdidas, «…como quiera que la información preliminar o inicial suministrada por la demandante a la demandada resultó incompleta para esos fines, y, por lo mismo, la aseguradora requirió a la demandante en punto de la presentación de varias probanzas para demostrar en especial la cuantía del daño y el cumplimiento de las garantías pactadas, sin que tales medios de convicción se hubiesen presentado a la aseguradora para tener correctamente formulada la reclamación que demanda el artículo 1053-3 Código de Comercio, es decir, la reclamación aparejada de los comprobantes indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 ibídem».

Ello por cuanto, una vez recibido el aviso del siniestro por parte de la ejecutante, la aseguradora solicitó a la empresa Yaratex S.A.S. la aportación de determinadas documentales que aparecen detalladas en un correo electrónico fechado 22 de julio de 2011, las que, para el Tribunal, eran necesarias a fin de establecer la ocurrencia del daño, la cuantía de la pérdida y el cumplimiento de la garantía relacionada con la existencia de la alarma monitoreada o vigilancia permanente, y si bien, en comunicación del 8 de agosto siguiente, dirigida a la ejecutada, se afirma por parte de la hoy accionante haber cumplido con la remisión completa de los documentos pedidos, es la misma aseguradora la que a través de comunicación electrónica del 24 de agosto del mismo año, admite el recibo parcial de la documentación y requiere a la actora la aportación de dos instrumentales faltantes, «…requerimiento de probanzas e información necesaria para tener por configurada la reclamación completa por el asegurado, que ciertamente, en lo probatorio, no está acreditado el cumplimiento de tales requerimientos por la sociedad demandante».

Bajo tales consideraciones, concluyó el ad quem que «…en este caso particular, asiste razón a la aseguradora demandada en que el asegurado Yaratex S.A.S. no entregó una reclamación completa que demostrara adecuadamente los extremos exigidos en el artículo 1077 del Código de Comercio o, para decirlo en otros términos: no existió una reclamación aparejada de los comprobantes indispensables para acreditar cabalmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, de tal suerte que, en esas condiciones es claro que la póliza de seguro no presta mérito ejecutivo, razón por la cual será necesario revocar totalmente la sentencia recurrida».

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2