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STL5420-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5420-2016 Radicación n° 43064 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por FRANCIA TULIA VENERA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de la tercera edad, la accionante relató los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez; que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a lo pedido el 4 de abril de 2015, y envió el expediente al Tribunal para que surtiese el grado jurisdiccional de consulta.

Refirió que el 21 de septiembre siguiente solicitó, a través de apoderado, el impulso del trámite, y el 26 de febrero de 2016 insistió en ello mediante derecho de petición, frente a lo cual y más de 40 días después, no ha obtenido respuesta, y agregó que no dispone de «ningún otro medio económico para subsistir». Aunque no se concretó una pretensión, del escrito inicial se extrae que la tutela está encaminada a que se ordene al Tribunal brindar respuesta a la petición aludida.

Por auto del 15 de abril de 2016 la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Tribunal demandado informó que el proceso materia de discusión fue recibido el 20 de abril de 2015, a los 4 días se admitió el grado jurisdiccional de consulta que está pendiente de resolver, y retornó al despacho el 4 de mayo siguiente; que el derecho de petición elevado por la demandante el 26 de febrero de 2016, fue contestado el 1º de marzo siguiente a través de la Secretaría de esa Colegiatura y debidamente notificado, y destacó que allí se precisó que «el proceso no tiene 5 años de estar en esta Corporación, pues ingresó en el mes de abril de año 2015 y en segundo término, respecto que se acelere el trámite del mismo es de indicar que el tiempo aproximado en el que puede corresponder el estudio del proceso de la referencia dados los turnos que le anticipan es de dos meses y se señala este tiempo aproximado, dado que se desconoce los trámites preferentes que pueda tener el despacho en ese lapso y que puedan llegar a ampliar el margen de tiempo calculado», lo que a su juicio no ha fenecido, y agregó que cuando el expediente llegó al despacho, se encontraban en turno para fallo 159 procesos ordinarios y especiales, además ingresaron 129 acciones constitucionales y 529 procesos laborales más, a la fecha se han resuelto 236 casos, así como otras actuaciones como salvamentos y aclaraciones de voto, estudios de proyectos de otras salas y asistencia a la Sala Plena, por lo que estimó que no ha vulnerado la Constitución (folios 17 a 19).

Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite, dado que la tutela tiene el fin de obtener la garantía del derecho fundamental de petición (folios 29 y 30). 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado la improcedencia de la tutela cuando es fundada en peticiones elevadas a las autoridades judiciales con el fin de que se dé resolución a una actuación determinada, pues en tales contextos el trámite de esas solicitudes no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, en la medida que la ley instrumental establece los términos y derroteros correspondientes, que además deben ser ponderados, entre otras, con circunstancias de descongestión judicial o la complejidad del asunto a decidir, dado que ello puede justificar una eventual mora judicial.

Así se adoctrinó en sentencia CSJ STL4477-2014: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

La accionante limitó su argumentación en la ausencia de contestación de las peticiones elevadas el 21 de septiembre de 2015 y el 26 de febrero de 2016, las cuales se encaminaron a que se impulsara el proceso, y por ello estimó transgredida la prerrogativa superior que define esa garantía. En ese orden, aun cuando en los términos explicados resulta evidente la ausencia de vulneración de ese derecho fundamental, a más de que a folio 25 está acreditada la respuesta brindada a la actora el 2 de marzo de 2016, en puridad deviene innegable que en la acción de amparo está ínsita la aspiración de obtener una resolución anticipada del proceso laboral del cual la aquí actora es parte demandante, pues así se extrae de su solicitud, dado que le requirió al Tribunal «considerar la posibilidad de acelerar mi proceso teniendo en cuenta que soy una adulta mayor y madre cabeza de hogar sin suficientes ingresos económicos para mi sostenimiento, que no tengo seguridad social, viéndome afectada por las consecuencias que esto genera (…) Es demasiado el tiempo de espera para obtener mi pensión de jubilación toda vez que llevo más de 5 años en esta gestión» (folio 5, c. principal).

Así las cosas, resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4o, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Bajo esas circunstancias y sujetos al informe rendido por el juez colegiado, la Corte no advierte la violación de la Carta Política, teniendo en cuenta que el expediente fue recibido el 20 de abril de 2015, el 24 del mismo mes se admitió el grado jurisdiccional de consulta y el 4 de mayo siguiente retornó a ese despacho; incluso si en gracia de discusión se dijera que existe mora judicial, la misma estaría justificada en la congestión judicial que afronta el Tribunal.

No obstante lo anterior y aun cuando el amparo será negado, la Corte advierte que los casos que ameritan especial atención deben ser ponderados por los jueces laborales mediante el uso de las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un determinado asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En el presente asunto, la accionante aunque aseguró en su petición que hace parte de la tercera edad, que no cuenta con seguridad social y vive una difícil situación económica, lo cierto es que nada de ello está demostrado en el sub lite, pero en todo caso, esa solicitud es un llamado al Tribunal para que ejerza las medidas que estime pertinentes en pos de verificar la situación de la actora, y de ser el caso, determine si es pertinente o no alterar los turnos de decisión, una vez efectúe el estudio correspondiente en torno a los demás asuntos que eventualmente estén en condiciones similares, y en todo caso, garantizando los derechos fundamentales que le asisten a las partes.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar, por improcedente, la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10