CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5420-2015 Radicación n° 39838 Acta Extraordinaria 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MAYE TAPIAS TAPIAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL – SALA DE CONJUECES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y cumplida administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral inicialmente promovido por Flor María Tapias de Quintanilla contra Amparo Ofelia Orozco Gómez.
Manifiesta que promovió la citada demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y por tanto condenar a la parte demandada al pago de las respectivas acreencias laborales adeudadas. Que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 19 de junio de 2014, accedió a las pretensiones del libelo y por consiguiente ordenó a la demandada al pago de la diferencia salarial, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, trabajo dominical y festivos y dotación, así mismo a la sancionan moratoria y a los aportes a la seguridad social, desde el 25 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2012.
Inconforme con la anterior decisión, contra ella la parte vencida propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de febrero del presente año por la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien decidió revocar los numerales quinto y sexto y modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el aquo.
Cuestiona la actora, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada con la cual considera se incurre en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su criterio se dio una indebida valoración e interpretación probatoria, lo que conllevó a que prosperara la excepción de compensación, la cual encuentra prohibición en el artículo 149 del C.P.L., así mismo que se debatiera un aspecto que no fue planteado en un inicio relacionado con que el salario estaba compuesto en dinero y en especie.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el fallo de segunda instancia proferida por los conjueces del tribunal cuestionado y en su lugar se emita una nueva. Mediante auto calendado de 16 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar los numerales 5º y 6º, así como modificar el numeral 3º de la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de la accionante Maye Tapias Tapias contra Amparo Ofelia Vega Albino, obedece a que en relación al pago de días domingos y festivos su decisión se fundó en la carencia de pruebas que permitieran determinar la precisión y claridad que se exige para su prosperidad, de otra parte en cuanto a que para determinar la diferencia salarial que aducía la demandante era necesario analizar el pago del salario en especie y por último reconocer que la parte demandada realizó un pago parcial de las cesantías a la demandada para mejoramiento de su vivienda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, en cuanto al reconocimiento y pago de dominicales y festivos señaló: « para que pueda proferirse la condena al pago de dominicales y festivos tiene sentada la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia que estos deben estar probados fehacientemente por la parte que lo reclama, veamos los apartes pertinentes de la sentencia de la CSJ Sala de Casación Laboral, Magistrada Ponente Isaura Vargas Días, radicación 30894, del 8 de abril de 2008 ‘por su parte el tribunal anotó que no acreditó el actor la prueba de haberlos laborado y mucho menos la cantidad de días, siendo imposible el reconocimiento de dichos conceptos por carencia de prueba, folio 20, cuaderno 4, con todo se impone traer a colación lo relacionado recientemente por esta corporación en sentencia del pasado 5 de febrero radicación 31329 en relación a lo que concierne a la prueba de dominicales y festivos ‘para resolver el cargo cabe recordar que desde la época del tribunal supremo del trabajo sentencia del 4 de septiembre de 1948, 2 de marzo de 1949, 14 de junio de 1956, 20 de septiembre de 1979 y 6 de septiembre de 1991, entre otras, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que el descanso en los domingos constituye un derecho de los trabajadores y que cuando se controvierta en juicio ese derecho, el trabajador que reclama el pago de lo mismo, está en la obligación ineludible de probar que los ha trabajado, sentencia de casación de 11 de diciembre de 1997, radicación 2079, por manera que a los juzgadores de instancia compete ser rigurosos en el análisis probatorio que permita establecer la ocurrencia de la labor en tales días y por simples conjeturas o sospechas no es posible arribar a la conclusión de su existencia, no es que con ello se imponga una especia de tarifa judicial de prueba o que se formalice su acreditación, no, simplemente, es que por ser el trabajo dominical de carácter excepcional, el juzgador no puede suponerlo, luego no basta la simple afirmación en torno a los días dominicales y festivos que él estima laboró para que se produzca una condena en este sentido (…) al cotejar entonces, las pruebas analizadas por el aquo, tenemos que llegar a la conclusión que no existen elementos probatorios suficientes para concluir que efectivamente la demandante laboró los dominicales que reclama y si en gracia de discusión se aceptara el dicho del conyugue de la demandada que la demandante laboró algunos dominicales se observa que ni si quiera se señalaron cuáles dominicales laboró la accionante, para que el juzgado los reconozca, por lo que la Sala debe apartarse del análisis que el juzgador de primer grado hizo en torno al reconocimiento de los días dominicales y festivos».
Así mismo, y en cuanto a lo relacionado al reajuste de salarios, concluyó que no fue tenido en cuenta el salario en especie, lo que ineludiblemente varía el monto, pues para ello analizó que «si se acepta que el horario de trabajo de la demandante era de 6:00 am a 7:00pm, dónde está el reconocimiento del salario en especie, porque es bien sabido que la trabajadora doméstica toma sus alimentos en el sitio de trabajo que es el hogar y a este respecto tenemos que cuando un trabajador devenga el salario mínimo la prestación del salario en especie no puede ser superior al 30% del mismo, luego si el salario mínimo, legal, vigente para el año 2010 como bien lo dice el juzgador de primera instancia eran $515.000, le aplicamos el 30% correspondiente al salario en especie $154.500, tendríamos que el salario a cancelar sería de $360.500 y a la demandante se le cancelaba $400.000, para ese año, luego no habrían diferencias a cancelar (…)».
Finalmente en relación al pago de las cesantías, trajo a colación que «el pago de esta prestación social recae sobre el empleador quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía, sin embargo puede ocurrir que el empleador incurra en un pago irregular de esta prestación, esto es que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador o como en el caso de autos, le solucione al trabajador el asunto relacionado con su vivienda, ¿y qué sucede entonces cuando el empleador procede de tal manera?, ¿se deberá, como dice el juzgador de primera instancia desconocer ese pago hecho de buena fe y promover el enriquecimiento sin causa por parte del trabajador al desconocerle al empleador dicho pago?; aunado a lo anterior, ¿será posible condenarlo a una sanción por el no pago regular de dicha prestación?.
Sin lugar a dudas hay que reprochar a la parte demandada que obró de manera irregular en el pago de dichas prestaciones a su trabajadora, pero no por ello hay que creer lo que afirma la trabajadora que los materiales recibidos fueron un auxilio de la Alcaldía Municipal, ¿y dónde se encuentra dicha prueba?, ¿cómo llega el juzgado a la conclusión de que las facturas no las canceló la parte demandada, si en el expediente folio 18 obra una constancia del almacén CASAED Materiales y Obras, donde informan al Juzgado que la señora Amparo Ofelia Vega Albino y Eladio Antonio Verdugo Pico, cancelaron en dicho establecimiento comercial facturas de la señora Flor María Tapias por valor de $2.250.000,oo, dicha constancia no dice que la cancelación la hizo el municipio de Charalá o que la demandada Amparo Ofelia Vega Albino, en su calidad de Alcaldesa del Municipio las canceló a nombre de este, sino por el contrario, se afirma que la parte demandada, fue quien las canceló. La parte demandada propone la excepción de compensación y tenía la parte demandante probar que esos materiales no los recibió o que las facturas eran falsas, o que efectivamente los materiales loes envió el municipio de Charalá, pero en la contestación de las excepciones se limita la parte demandante a afirmar que esa figura no procede en materia laboral en virtud del artículo 149 del C.S.T., (…) en este punto cabe aclara que la parte demandada está solicitando la compensación de las sumas adeudadas por concepto de cesantías, en ningún momento ni la parte demandante ni la parte demandada, afirmó que dicha compensación fuera por salarios y el articulo 149 mencionado por el apoderado de la parte demandante se refiere efectivamente a la compensación de dineros con los salarios y en ese punto es que se refiere a la autorización escrita, nunca en cuanto a las cesantías que entre otras cosas si se autoriza su liquidación parcial para mejoramiento de vivienda de los trabajadores y no otra cosa hizo la parte demandada, entregarle parte de las cesantías para el mejoramiento de vivienda por lo que se considera que no es jurídico desconocer ese pago».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MAYE TAPIAS TAPIAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL – SALA DE CONJUECES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12