Radicación n.° 82451 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL542-2019 Radicación n.° 82451 Acta n° 1 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO CAMACHO MORENO, PABLO NEGRO DUARTE, AURA TERESA VIDAL REYES, JOSÉ ARMANDO GARCÍA GRANOBLES y MARÍA EDILMA GÓMEZ CASAS contra la decisión del 3 de octubre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luis Ernesto Moreno Camacho y Yuri Rafael Ramírez Echeverry promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Los fundamentos fácticos referidos por el juez de tutela de primer grado correspondieron a los siguientes: «En síntesis, expusieron que dentro de la ejecución adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, como consecuencia del fallo proferido a favor de los acá accionantes y otras 13 personas, el 13 de enero de 2014 la demandada Diamante Transportes Limitada - en liquidación, propuso como “ÚNICA y exclusiva excepción de fondo” la que denominó “COMPENSACIÓN”, y con posterioridad “allegó copia de título de depósito judicial por la suma de $1.367.365.909”, aduciendo que comprendía el “pago estimatorio y anticipado de la condena y los intereses moratorios de conformidad con lo ordenado en sentencia (…)”. «Indicaron que tras declarar extemporáneo el traslado que había ordenado correr de la liquidación del crédito que se allegó con la aludida consignación», al no haber renunciado a la excepción propuesta, y «el 29 de junio de 2017 el Juzgado dictó sentencia de primer grado declarando infundada la excepción de compensación, y dispuso liquidar el crédito, condenar en costas a la ejecutada y negar el incidente de perjuicios». «Apelada la anterior decisión por ambas partes, el 13 de marzo de 2018 el Tribunal accionado confirmó la prosperidad de la excepción de compensación; precisó los acreedores y los valores por los que se seguiría adelante la ejecución, y modificó lo atinente a la presentación de la liquidación del crédito, para señalar que “el depósito judicial por $1.367.365.909 (…), deberá imputarse como pago en la misma fecha en que tal consignación fue efectuada”, lo que en criterio de los demandantes se hizo “VULNERANDO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA», pues «decidió FUERA DE LO PEDIDO”. «Agregaron que para someter dicha actuación “a la LEGALIDAD”, intentaron sin éxito que no se tuviera en cuenta la imputación ordenada en tanto que no fue objeto de excepción, pero la decisión fue mantenida por el Juzgado mediante proveído del 13 de junio de 2018 y por el Tribunal el 7 de septiembre de 2018, con lo que desconocieron el «pago efectivo» de lo que se debe, incluyendo los intereses que se causaron por la mora en que incurrió la ejecutada».
Solicitaron los accionantes a través del mecanismo de amparo: «[…] se deje sin efecto legal alguno, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado 73001310300220120027300». (Fols. 1 a 65). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Civil de la Corte admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación de los accionados, y vinculó a los intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 2012 – 00273, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Ibagué, manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro de la acción de tutela. (Fol. 81). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, solicitó declarar improcedente el resguardo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. (Fol. 81). Aura Teresa Vidal Reyes, Carlos Julio Mejía, María Edilma Gómez Casas, Aldemar Caro Ospina, Luis Felipe Moreno, José Armando García Granobles, Silvia Julied Vidal Reyes, Miguel Ángel Villalobos Hernández, Carmen Rosa Grisales Rivera, Pablo Negro Duarte, Rubén Oliveros Rico, coadyuvaron las peticiones de los accionantes.
(Fols. 84 a 167). Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 3 de octubre de 2018 denegó el amparo implorado por los siguientes argumentos: «[…]en pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente.
De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución… Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado, fueron recogidos para ese especifico resultado». «De lo anterior fluye que lo pretendido por los actores en esta oportunidad, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, las resoluciones que no le fueron favorables, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».
(Fols. 229 a 235). III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Aura Teresa Vidal Reyes, Carlos Julio Mejía, María Edilma Gómez Casas, Aldemar Caro Ospina, Luis Felipe Moreno, José Armando García Granobles, Silvia Julied Vidal Reyes, Miguel Ángel Villalobos Hernández, Carmen Rosa Grisales Rivera, Pablo Negro Duarte, Rubén Oliveros Rico la impugnaron, sin esgrimir argumento alguno. (Fols. 283 a 304).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.
Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche de los accionantes, están dirigidos contra las decisiones emitidas el 13 de marzo y el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la que se resolvieron los recursos de apelación dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respetan reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al modificar el auto del 29 de junio de 2017 dijo: «[…] no hay forma de acceder a lo anhelado por el opugnante, sin que en todo caso su actuación pase inadvertida, pues dicho abono debe ser imputado a cada una de las deudas en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil, cobijando primero las costas, luego los intereses, seguidamente la actualización monetaria y por último el capital, y solo sobre ese saldo que de este último quede pueden seguirse generando intereses de mora a partir del 14 de agosto de 2014, directrices que deberán materializarse y reflejarse en la liquidación del crédito que presenten las partes» Por otra parte, al resolver la alzada presentada por ambas partes, frente a la liquidación del crédito realizada por el juzgado, concluyó que «[…]los intereses sobre el capital adeudado ($153.575.086) al 31 de agosto de los corrientes se elevan a la suma de $118.085.527, siendo así la totalidad de lo adeudado por el ejecutado a esa fecha $271.660.613», revocando el numeral primero del auto del 13 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y dejando la liquidación realizada por ese tribunal.
De lo anterior se tiene que, el hecho de que los tutelantes tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte las providencias en arbitrarias o transgresoras de los derechos fundamentales, pues se basaron en la jurisprudencia de esta Corte (STC11497-2016) y en la norma aplicable, en este caso el artículo 1653 del Código Civil[footnoteRef:1], pues los procesos ejecutivos finalizan con el pago de la obligación, por lo que debía tener en cuenta el abono realizado por la parte ejecutada para realizar la liquidación del crédito independientemente del momento procesal en el que se efectuó el depósito; además, que fueron dictadas dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirlas, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. [1:
ARTICULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.] Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8