CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5419-2015 Radicación n.° 39738 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de HERNANDO OSPINA HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Hernando Ospina Hincapié instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la Seguridad Social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo el apoderado que Hernando Ospina Hincapié padece de las enfermedades de Virus de Inmuno Deficiencia Humana C2 y de Parkinson, y fue calificado por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de la capacidad laboral del 73,1%, y fecha de estructuración 13 de agosto de 2007; que no cuenta con renta, empleo o ingreso alguno, y cotizó 364 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1986 y el 15 de junio de 1994; que de la anterior cuantificación de tiempo cotizado, 353 semanas lo fueron antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que el 17 de marzo de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de invalidez, pero éste la negó mediante Resolución 11318 de 2009 argumentando que no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con la Ley 860 de 2003.
Agregó que promovió un proceso ordinario laboral para pedir la pensión de invalidez de origen común, alegando que en virtud de la condición más beneficiosa, debía darse aplicación al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues cumplía la con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, lo cual se verificó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que esta demanda fue admitida por el Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 declaró probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales y lo absolvió de las pretensiones invocadas en su contra; que interpuso el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sentencia del 22 de septiembre de 2011 confirmó la de primera instancia; que ante lo anterior, pidió la «indemnización de vejez» y recibió por ello, la suma de $5.257.731 Alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció los principios y postulados de la condición más beneficiosa, la favorabilidad, la protección a los inválidos, a los pacientes de VIH, sobre lo cual no hizo manifestación alguna, y evadió su responsabilidad cuando se limitó a decir que ni el derecho a la Seguridad Social ni el hecho de que el accionante fuera paciente de VIH fueron motivos de debate en la demanda; que el Tribunal desconoció los derechos fundamentales de la parte demandante.
Aun cuando no lo citó expresamente se pretende con esta acción dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia acusada. Por auto de fecha 8 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circuito de Cali y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, no se recibió respuesta alguna CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la parte accionante que, en sede constitucional, se deje sin efecto la sentencia dictada por y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de septiembre de 2011, por la cual confirmó la emitida en primer grado por el Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que a su vez absolvió de la pretensión pensional del actor al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Para ello invocó en su favor el principio constitucional de la condición más beneficiosa a fin de que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, y que se tuviera en cuenta que cotizó más de 300 semanas al sistema, en todo el tiempo, a cambio de la exigencia prevista en la Ley 860 de 2003, esto es 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de invalidez que soporta.
Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues de una parte, al observar la fecha en que fue dictada, la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales..
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 31 de marzo y el 22 de septiembre de 2011, es decir, después de 42 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, la decisión del Tribunal accionado está basada en la normatividad aplicable al caso, por lo que dada su razonabilidad, es improcedente la interposición de esta clase de mecanismos constitucionales para intentar una decisión diferente.
Finalmente y además de lo anterior, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando habiéndose hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada.
Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En este caso, el accionante tuvo la posibilidad de acudir al recuso extraordinario de casación, y no hizo uso del mismo, luego además de la improcedencia de esta acción, por las razones antes dadas, también lo es cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9