República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5418-2016 Radicación n° 65585 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN CASTRO ESMERAL, contra el fallo proferido el 2 julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que instauró la accionante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que desde que su esposo Félix Eduardo Rojano López (q.e.p.d) empezó a cotizar en el Instituto de Seguros Sociales, es beneficiaria de COLPENSIONES S.A.; que el 3 de enero de 2014 empezó a gestionar en dicha administradora los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, y que el 10 de abril de 2014 se le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión pretendida, por cuanto Rocío Aponte Gómez en calidad de compañera permanente, solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la que se ordenó su reconocimiento y pago.
Que el 18 de septiembre de 2014 pidió copias simples y auténticas al despacho judicial en conocimiento, y por auto del 11 de diciembre de 2014 no se accedió a la expedición de las copias auténticas al no ser parte en el proceso. Que anexó a la solicitud mencionada copias del registro civil de matrimonio, celebrado el 29 de marzo de 1980 (folio 13); del registro civil de defunción de su conyugue (folio 14), y de los registros civiles de nacimiento de su conyugue y de ella (folios 15 y 16), entre otros.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la información, a la defensa, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta la entrega de las copias auténticas del proceso de Rocío Aponte contra COLPENSIONES, radicado con el n° 2012-073.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado para que hicieran uso del derecho a la defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo. Afirmó que por auto del 21 de marzo de 2012 se admitió la demanda ordinaria de Rocío Aponte Gómez contra COLPENSIONES, y por sentencia del 7 febrero de 2013 se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante.
Agregó «no existe disposición expresa que permita expedir copias auténticas a quienes no sean partes o terceros en el proceso», por lo que se negó la petición realizada por la aquí accionante. Por sentencia del 2 julio de 2015 el juez de tutela de primera instancia negó la protección invocada. Manifestó que no encuentra vulneración alguna al derecho de petición presentado, en tanto el juzgado accionado por auto de 11 de diciembre de 2014 resolvió el fondo de la solicitud, sin que se observe que carezca de razón pues las copias auténticas al prestar mérito ejecutivo, deben ser entregadas con diligencia a quienes tengas un interés directo en ellas.
Adujó que «ni del escrito de solicitud de copias ni en la presente acción constitucional, se puede establecer con exactitud para que requiere la accionante las mencionadas copias auténticas» I. IMPUGNACIÓN La accionante solo manifestó su intención de impugnar. 1. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio se observa que el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo solicitado con fundamento en que la accionante no era parte o tercero en el proceso; que «las copias auténticas prestan merito ejecutivo» y que no se pudo establecer para qué las requería. Debe advertir esta Sala que el artículo 115 del C.P.C. dispone que «[d]e todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes […]. 7.
Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario». Como se observa el precepto legal citado, no especifica que deben ser terceros intervinientes en el proceso, de su lectura el único presupuesto que exige es que exista un auto que las ordene en el conste la firma del secretario del respectivo despacho judicial.
En ese sentido el artículo 74 de la Constitución de 1991, establece que « todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», de manera que autoriza a toda persona para que acceda, en principio, a cualquier información oficial, consulte documentos que reposen en las oficinas públicas y soliciten u obtengan copias de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una reserva de carácter legal o alguna relación con la defensa o seguridad nacional.
Ahora bien, en cuanto a lo asentado por el tribunal «que las copias auténticas prestan mérito ejecutivo por lo que las mismas deben ser diligentemente entregadas a quienes tengan un interés directo en ellas», vale también precisar que la normativa citada del Código de Procedimiento Civil inicial, determina en su numeral 2° que « Solamente la primera copia prestará merito ejecutivo…», por lo que lo afirmado se desvía del contenido de la norma, además que la solicitud realizada da cuenta de la expedición de copias auténticas más no de la primera copia como mal se entiende.
En ese orden se colige que si la actora en el proceso ordinario ya hizo efectiva ante Colpensiones la prestación reconocida en la sentencia, no se vislumbra el perjuicio que ocasiona la expedición de las copias auténticas pretendidas por la aquí accionante. De igual manera no se advierte por la Sala que alguna disposición legal sobre el asunto en cuestión, exija al peticionario exponer con exactitud para que requiere los documentos autenticados.
Así las cosas, si bien la accionante no es parte en el proceso aludido, también lo es que según consta a folio 12 de la presente acción, tiene un interés en el asunto tramitado del que solicita copias auténticas, y no encuentra la Sala razón en los argumentos esgrimidos por el despacho judicial accionado, en tanto exige una condición a la peticionaria que en efecto carece.
Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada. En consecuencia, se dejará sin valor el auto de 11 de diciembre de 2014 que no dio trámite a la solicitud de copias, y se dispondrá que dicho funcionario judicial en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir la determinación que en derecho corresponda conforme a las consideraciones aquí expuestas. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por María del Carmen Castro Esmeral. En consecuencia, se deja sin valor el auto de 11 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por el que negó dar trámite a la solicitud de copias auténticas, y se dispone que en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir la determinación que en derecho corresponda conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4