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STL5418-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5418-2015 Radicación n° 39878 Acta no. 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RAMÓN NARCISO BELLO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra Easy Colombia y Grandes Superficies de Colombia - Carrefur.

Manifiesta que promovió la citada demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que «se declarara a la demandada responsable por el despido injusto del que fue objeto», para lo cual adujo que celebró contrato de trabajo con Carrefur el 18 de julio de 2002 el cual fue terminado el 14 de septiembre de 2012, «debido a los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2012 en las horas de la tarde, cuando mi poderdante compró un producto de pastelería sin exhibirlo en caja, dado que presentí stiker que para tal efecto le entregaron en el área de pastelería, sin advertir que el valor contenido en tal stiker no correspondía al precio real del producto, pues este era de $38.900,oo y lo que se pagó fue $16.990,oo»; agregando que la demandada «aprovechó tal situación para despedir[lo] de manera injusta», aduciendo una falta grave por incumplimiento del reglamento.

Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 28 de julio de 2013 declaró «‘que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa comprobada el 14 de septiembre de 2012’. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante ‘la suma de 34.856.381,26 indexada desde que se hizo exigible hasta que se verifique el pago’», determinación que apelada por la llamada a juicio fue revocada por el tribuna cuestionado el 12 de febrero de 2014, para en su lugar «declarar que la terminación unilateral del contrato se efectuó por una justa causa y absolvió a la demandada».

Cuestiona el actor la decisión proferida por el tribunal tutelado, con la cual en su criterio considera se incurre en vías de hecho, teniendo en cuenta que «se encontraba más que probado que Carrefur rompió el vínculo contractual sobre la base de unos hechos que de manera alguna están consagrados como prohibición ni en el código de ética ni en el reglamento interno de la empresa.

En este sentido, el Tribunal no tuvo en cuenta un hecho sustantivo de importancia capital, consistente en que las causas invocadas por Carrefur en la carta de despido no son calificadas como graves en ningún ordenamiento», así mismo que «el Tribunal no advirtió que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue a todas luces ilegítima, pues no cumplió el debido proceso establecido en el artículo 51 del reglamento Interno de trabajo de la empresa.

Esto porque en la diligencia de descargos no se dejó escrito la consecuencia de imponer o no una sanción, hecho que no valoró el Tribunal, lo que constituye claramente un defecto fáctico». Finalmente puso de presente que el 17 de julio de 2014 le fue negado el recurso extraordinario de casación y que debido al cese de actividades de la Rama Judicial le fue imposible presentar de forma oportuna la presente acción de tutela.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia del 12 de febrero de 2014 proferida por el juez colegiado accionado y se ordene a éste proferir un nuevo fallo «que subsane los yerros judiciales». Mediante auto calendado de 22 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la empresa CENCOSUD COLOMBIA S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y por su parte el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia de las providencias cuestionadas junto con el audio de la audiencia de juzgamiento.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos casi nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que la última providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada efectivamente data del 16 de julio de 2014, en virtud de la cual fue negado el recurso de casación, razón por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, sin que le asista al accionante razón en relación a su argumento que no pudo instaurar antes la presente acción como consecuencia del cese de actividades de la Rama judicial pues dicha situación no se constituye en un obstáculo para la interposición de la tutela, teniendo en cuenta que por parte de esta Corporación no hubo interrupción en la prestación de servicio.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RAMÓN NARCISO BELLO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8