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STL5417-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1755 de 2015Ley 21 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5417-2016 Radicación nº. 65503 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÒN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que instauró MAURA JULIA URBANO DE GUERRERO en representación de su hijo menor D.J.G.U. contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX” y el accionante.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que no tiene un trabajo estable y el sustento para su familia lo consigue a través de sus labores como ama de casa y agricultura; que son de bajos recursos económicos, viven en el barrio Fátima de Génova del Municipio de Colón (Nariño) y pertenecen al nivel uno del SISBEN con un puntaje de 26,12; que su hijo D.J.G.U. nació el 4 de abril de 1998, tiene 17 años y luego de terminar sus estudios de secundaria, se presentó a las pruebas Saber 11 y obtuvo 327 puntos que lo hacen merecedor del programa “Ser Pilo Paga 2”con derecho a recibir una beca universitaria, y que no pudo acceder a una de las 33 instituciones académicas, en tanto no reunía con la totalidad de requisitos, ya que al parecer por un error en la encuesta realizada en marzo de 2014 por la Coordinación del SISBEN, se suspendió su inscripción en dicho sistema por no portar los documentos requeridos, de los que nunca tuvieron conocimiento que se habían solicitado, impase que se corrigió cuando ya se habían vencido los plazos otorgados para aspirar al programa pretendido.

Que el 6 de noviembre de 2015 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Educación, para que la entidad competente, ya sea dicho ente o el ICETEX incluyera al menor en el programa «Ser Pilo Paga 2», y se habilitara la plataforma en el ICETEX para su inscripción, por cuanto cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario, recibiendo como respuesta unas directrices que no pudo satisfacer por el dislate administrativo del SISBEN, de manera que tuvo que asumir un préstamo para poder matricular a su hijo en el programa académico pretendido.

Por lo anterior, solicitó proteger los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad humana, a la educación, a la igualdad, a la petición, al mínimo vital y a la autonomía personal, para que se ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de petición presentado y se incluya al menor dentro de las becas del programa Ser Pilo Paga 2.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento, ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional y notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. El Ministerio de Educación, luego de explicar las pautas del programa Ser Pilo Paga, consideró que las autoridades judiciales no pueden desconocer las formalidades establecidas para su aplicación, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción, solicitando su desvinculación del asunto.

Por sentencia del 15 de febrero de 2016, el juez de tutela de primera instancia, amparó la protección invocada en los siguientes términos: …CONCEDER el amparo instaurado por MAURA JULIA URBANO DE GUERRERO…en el sentido de: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN e ICETEX que conforme a sus competencias, dentro del perentorio término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen un nuevo estudio al caso del menor … determinando la posibilidad de que éste pueda ser beneficiario del programa «Ser Pilo Paga II, para el actual semestre de la carrera universitaria que está estudiando, para lo cual deberán tener en cuenta el informe actualizado del SISBEN.

Cumplido lo anterior, en un término de cinco (5) días informarán la decisión ya sea positiva o negativa a la parte actora, notificándola en la dirección por ella suministrada» … Enfatizó en que debido al reporte inoportuno por parte del SISBEN, «el hijo de la actora perdió la oportunidad de obtener el incentivo económico para estudios superiores en una universidad acreditada de alta calidad…tras haber obtenido un óptimo puntaje en las pruebas…y reunir las restantes exigencias para el efecto».

Agregó que el ministerio accionado omitió remitir el derecho de petición realizado por la accionante al ICETEX para que procediera a lo de su competencia. II. IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado impugnó la decisión por cuanto «EL JUEZ DE INSTANCIA NO PUEDE AMPLIAR LOS CUPOS DEL PROGRAMA SER PILO PAGA: EL ESTADO NO TIENE LA OBLIGACIÓN DIRECTA DE PROCURAR EL ACCESO INMEDIATO DE LA POBLACIÓN A LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

EL ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD»; por lo que debe revocarse el amparo concedido en la medida que no existe disponibilidad de cupos para incluir a más personas «ni por orden judicial ni por ninguna otra vía», y en caso de que se confirme la decisión censurada «se indique a cual pilo beneficiado se debe excluir del programa, para darle el cupo al amparado mediante la acción tutelar…» III.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En efecto, el artículo 67 de la Carta Política consagra que la educación es un derecho con función social, pues busca que las personas tengan acceso «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura». Su preponderancia en un Estado Social de Derecho es cardinal, y por ello el constituyente enfocó la formación de los colombianos, entre otros aspectos, hacia el respeto de los derechos humanos, de la paz y la democracia, a la práctica del trabajo y la recreación, así como a la protección del medio ambiente.

Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional, «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios.

La Convocatoria 2015 fijó las reglas para acceder a dichos beneficios en el 2016, de la siguiente manera: Primero: Estar cursando grado 11 en el 2015. Haber presentado las pruebas Saber II el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. Segundo: Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 1995».

En el caso bajo estudio se advierte que el ministerio impugnante pretende obtener la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, en tanto considera que el juez constitucional «dispuso» de los recursos previstos para el programa Ser Pilo Paga 2. Al respecto se debe precisar que de los argumentos vertidos en la decisión controvertida, no se puede inferir que se impartiera una orden de inclusión al menor en el programa aludido, sino que estimó pertinente que ante la existencia de un error administrativo del SISBEN, no atribuible a los accionantes, se vuelvan a estudiar las condiciones exigidas para el ingreso del menor al programa académico indicado.

De otra parte, en cuanto al derecho de petición elevado por la parte accionante ante el ministerio accionado, se advierte que no fue resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2.

Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En el presente asunto se observa que dentro de la respuesta otorgada el 16 de diciembre de 2015 por el impugnante, no se resuelven las solicitudes realizadas por la peticionaria en tanto solo se encarga de manifestar ciertas pautas que en efecto no cumplen con los requisitos que anteceden, por lo que en caso de no considerarse competente para absolverlas en debida forma debió remitir copia del escrito a la entidad correspondiente para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Así las cosas y ante la presencia de derechos fundamentales de un menor, que se iteran son de especial protección, esta Sala considera que la decisión censurada se ajusta a derecho. Por las razones expuestas resultan suficientes se confirmará lo proveído por el Tribunal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638 PAGE 3