República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5415-2016 Radicación n° 65547 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por HARLAN LOZANO QUINTERO, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del incidente de regulación de honorarios promovido por el accionante contra SELVASALUD E.P.S. en liquidación. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en el 2008, Selva Salud E.P.S. suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la sociedad Jurídicos Asociados S.A.S, que tenía por objeto la recuperación de la cartera en algunos municipios del Departamento del Chocó; que la sociedad contratista le otorgó poder para que firmara y ejecutara el referido negocio jurídico; que el 23 de junio de 2014 inició un proceso ejecutivo en representación de la referida E.P.S, del que conoció el Juzgado Civil del Circuito del Chocó, y una vez se dictó la respectiva sentencia, un nuevo liquidador de la contratante presentó la revocación del mandato a él conferido, que por auto del 15 de julio de 2014 fue concedida por el juez de conocimiento sin el respectivo paz y salvo, por lo que promovió incidente de regulación de honorarios contra Selva Salud E.P.S.; que por auto del 29 de julio de 2015 el despacho judicial se abstuvo de tramitar la solicitud presentada, por lo que presentó apelación que a su turno se resolvió por el tribunal accionado mediante proveído del 28 de enero de 2016, en el que revocó la decisión atacada respecto a la regulación de honorarios, fijándolos en $54.838.713, y dejó incólume la decisión de compulsar copias por la solicitud anticipada de los mismos.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental y fáctico, al aplicar en forma indebida los lineamientos establecidos para la regulación de honorarios. Agregó que se omitieron algunas de las pruebas aportadas tanto en el proceso coercitivo como en el incidente de regulación de honorarios presentado, refiriéndose en especial, al contrato suscrito el 1 de octubre de 2008 en el que se incrementó el porcentaje de honorarios.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital móvil, por lo que pidió revocar la decisión proferida por el tribunal accionado y ordenar la regulación de sus honorarios en debida forma, así como reconsiderar la compulsa de copias a los entes de control e investigación dentro del proceso ejecutivo referenciado.
Como medida provisional solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas que no apliquen las decisiones judiciales proferidas dentro del incidente de regulación de honorarios hasta que no se revuelva lo pertinente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional solicitada.
El Tribunal manifestó que en la decisión cuestionada se expusieron en forma suficiente las razones que le llevaron a revocar sólo la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, de abstenerse a regular los honorarios profesionales solicitados por el aquí accionante, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo invocado. El juzgado accionado guardó silencio.
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia del juez plural no contenía una irregularidad constitutiva de vía de hecho, en la medida que « le fijó al tutelante honorarios “(…) del 30% relativos a los dineros efectivamente recaudados hasta la fecha de revocatoria del mandato, los que obviamente correspondían a intereses (…)”, actuación que pone en manifiesto su respeto al contrato de prestación de servicios celebrado por las partes, y aclaró que la sola divergencia de la parte accionante no era suficiente para abrir paso al amparo.
En cuanto al traslado de copias al Consejo Seccional de la Judicatura, consideró que obedece al cumplimiento de un deber contemplado en la ley para las autoridades judiciales cuando se advierten una posible falta disciplinaria por alguno de los apoderados intervinientes en un proceso. III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que sus honorarios no fueron regulados debidamente, en tanto no se tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios inicial fue modificado por otro en el que se estableció como porcentaje para la referida contraprestación el 50% del valor del litigio, desconociendo así la voluntad de las partes.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una valoración errada por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas, que llevó en la primera instancia a abstenerse de regular los honorarios; luego, en la apelación, a reconocerlos por un porcentaje inferior al estipulado por las partes en forma consensual, y en ambas a considerar la medida de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. No obstante, al revisar la decisión del juez de apelación, que revocó la decisión de su inferior funcional y reguló los honorarios profesionales del aquí accionante, esta Corte la encuentra desprovista de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, lo que descarta la procedencia del amparo.
En efecto, el tribunal accionado tuvo en cuenta el segundo contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, así como la actuación desplegada por el accionante a lo largo del litigio, en tanto señaló que «…el Doctor Lozano Quinto obró como apoderado de la parte ejecutante, en cumplimiento del contrato de presentación de servicios No.0807860001027 de 2008, celebrado entre SELVA SALUD Y JURIDICOS ASOCIADOS, por ende es procedente tener en cuenta lo pactado en el mismo y no en otro, en cuanto a los honorarios y su pago, para efecto de regularlos en el presente proceso» Como se puede apreciar de lo reproducido, el juez plural analizó el material probatorio aducido por el accionante y el criterio emitido en torno a ello no resulta caprichoso, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, no hay transgresión de la Carta Política, que también ampara la independencia judicial, razón por lo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando el proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que aquí no ocurre.
De otra parte, esta Sala prohíja las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a la remisión de copias de la actuación judicial a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues «es una facultad discrecional de los funcionario poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…» Por las razones anteriores se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6