CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO +Magistrado Ponente STL5415-2015 Radicación No. 58661 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Edison Enrique Domínguez Benítez promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y otros.
ANTECEDENTES El señor Edison Enrique Domínguez Benítez, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, las señoras Luz Batista Tovar y Elsy Cervera Pacheco, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por violación al debido proceso”.
Señaló que el señor Salomón Strumberg vendió a la señora Candelaria Domínguez de López (Q.E.P.D), “un lote de terreno ubicado en la Avenida Sincelejito”, en la ciudad de Sincelejo; que dicho contrato de compra venta se elevó a escritura pública y se protocolizó en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, bajo el número 434 del 31 de diciembre de 1953; que los linderos y medidas del mencionado bien inmueble, conforme los establece la Escritura Pública 434 son los siguientes: “A) Lote 1. ‘Un solar ubicado en jurisdicción de este Distrito, colindado así: Por el Norte, carretera que va de Sincelejo a Corozal en medio con propiedad de Edelmira Gómez y mide veinte (20) metros; por el Sur, Ramona Castro y mide vente (20) metros; por el este, con casa y solar de Narcisa Corena y mide cuarenta (40) metros y por el occidente, con casa y solar de Sacramento Herazo y mide cuarenta y dos (42) metros.
B) Lote 2. Otro solar ubicado en jurisdicción de Sincelejo, colindado así: Por el Norte, con casa y solar de Ana R Támara, Sacramento Herazo, Pedro Castro, Lorenzo Salcedo, Julia Eva Rojas y Salomón Strumberg y por el Sur, con finca de Heracleo Díaz; por el Este, con predio de Ana R. Tamara y por el Occidente, con predio de Manuel Velilla finado.
Este lote tiene una cabida superficiaria de una cabuya y media”; que al realizar el cálculo aritmético de los dos predios colindantes, se puede apreciar que el globo de terreno poseía una extensión superficiaria de diez mil ($10’000.000) metros cuadrados; que en su condición de heredero de la señora Candelaria Domínguez de López, inició el correspondiente trámite de sucesión, en compañía de quienes tenían la misma calidad; que dicho trámite se llevó a cabo ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, la que impartió aprobación a la partición de bienes que fuera presentada, misma que fue elevada a escritura pública No. 671 de 7 de mayo de 2013; que hasta dicha fecha, “ninguna persona les disputaba la propiedad o la posesión del fundo antes descrito”; que durante todo este tiempo, “ha venido realizando la explotación económica del fundo”; que, allí mismo, funciona “desde tiempo atrás un taller de mecánica”; que la señora Elsy Cervera Pacheco, el 18 de mayo de 2013, presentó una querella ante la Inspectora Segunda de Policía de Sincelejo, la cual, incurriendo en abuso de autoridad, perturbó su propiedad, permitiendo que se levantara un muro que la dividió, sin justificación alguna; que al indagar las causas que motivaron la decisión administrativa tomada por la mencionada Inspectora, se encontró con la sentencia de prescripción adquisitiva, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 1 de marzo de 1994, en virtud de la cual se le concedió, a la señora Beatriz Luz Batista Tovar, la propiedad de un lote de terreno ubicado sobre “la carrera 25 o Barrio Sincelejito, cuyos linderos y medidas son el frente con terrenos de Pedro Vargas y mide 15 metros, con predios de Julio Gambia y mide 38.55, con sucesores de Candelaria Domínguez y mide 33.55 metros; por la derecha con lote de Rafael Paternina y mide 60 metros; por la izquierda con Crescencio Martinez y mide 40.30 metros y por el fondo con predios de inversiones AJ de Alberto Farak y Juan Carlos Payarez y mide 72.50 metros”; que según se desprende del contenido de la sentencia, en dicho proceso de prescripción adquisitiva se llevó a cabo una inspección judicial, sin que logre entender, por donde ingresaron los prescribientes al predio, si se trata de un solar que sólo tiene ingreso por el frente y es por donde ha vivido los últimos cuarenta (40) años; que tampoco entiende la razón por la cual los prescribientes sólo solicitaron el amparo policivo en el año 2013 y la razón por la cual no se le demando a él, como propietario del lote a adquirir por prescripción; que el predio señalado en la sentencia, “es un lote de terreno que sólo se encuentra en la imaginación del criminal que de manera dolosa engañó tanto al juez de la causa como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Sincelejo”; que “para demostrar la usucapión se manifiesta que no se conoce a propietario alguno, pero para presentar proceso administrativo, se inicia un despojo de facto sobre un predio que tiene dueño y que puede demostrar una posesión y propiedad, anterior a la sentencia y que nunca han sido vinculados en demanda alguna”; que la Alcaldía Municipal de Sincelejo dio cumplimiento a una sentencia “espuria” y restituyó un bien inmueble que no corresponde al accedido por prescripción, dejándolo con un predio de tan sólo 1791 metros, de los 10.000 que tenía; que la precribiente vendió a Elsy Cervera, tercera no exenta de culpa, quien “más bien parece otro miembro de este macabro plan concertado para defraudar a los herederos de Candelaria Domínguez”; que “en este asunto, se concertaron varias personas, al parecer con el único objeto de defraudar los intereses económicos de particulares, pero a su vez, obligaron mediante el engaño y el error a funcionarios públicos a expedir actos espurios carentes de validez jurídica, ya que no reflejaban la realidad jurídica de un predio que desde el año 1953” le pertenece; que la demanda de prescripción se dirigió contra personas desconocidas e indeterminadas, cuando debió dirigirse contra propietarios determinados; que se incurrió en una vía de hecho, al proferir la sentencia en cuestión; que tanto él, como los demás comuneros, herederos de la señora Candelaria Domínguez de López, “sólo se enteraron de la existencia de la tan mencionada sentencia de prescripción (…) con el proceso de amparo de la posesión iniciado por la señora Elsy Cervera, ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo”.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, i) decretar la nulidad del proceso judicial que, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincelejo culminó con la sentencia proferida el 1 de marzo de 1994, para que el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo cancele el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0046.785, “por haber sido abierto mediante un título espurio, ya que se indujo a un funcionario público al error para que se lograra su expedición” y ii) Decretar la ilegalidad del acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en donde reconoce el derecho a la posesión de la señora Elsy Cervera Pacheco.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. La parte accionada se pronunció de la siguiente manera, en relación con la queja instaurada por Edison Enrique Domínguez. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo adujo, entre otras cosas, que “si ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se radicó una sentencia declarativa de pertenencia debidamente ejecutoriada, esta oficina estaba obligada a registrarla en el evento que reuniera los requisitos legales para su inscripción, razón por la cual, esta oficina no le ha violado el derecho fundamental al debido proceso al accionante”; que, “por consiguiente, teniendo en cuenta que la sentencia del 1 de marzo de 1994, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, se registró en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria 340-46785, en virtud del principio de legitimación, ese asiento registral goza de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”; que “ mediante auto del 23 de julio de 2013, inició actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-37611, la cual culminó con la Resolución No. 146 del 12 de noviembre de 2013, y se encuentra en apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, radicada con el No. DR 069 de 2014”.
La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo allegó escrito mediante el cual adujo que “una vez revisados los libros radicadores que se llevan en este despacho judicial se pudo constatar la existencia del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por Beatriz Luz Batista Tovar contra Personas Indeterminadas radicado No. 4115 de 1994, el cual registra como última actuación auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de fecha 26 de mayo de 1994, por lo que entiende que la sentencia fue consultada ante esa instancia tal como se corrobora con las copias anexadas a la solicitud de tutela; posteriormente el archivado en mayo del mismo año”.
El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se opuso a la prosperidad de la acción y aclaró no constarle ninguno de los hechos de la tutela. Adujo, en su defensa, que realizada la inscripción catastral, es competencia de la entidad expedir el certificado que de ninguna manera otorga propiedad ni sirve para sanear los vicios de posesión. La señora Beatriz Luz Batista Tovar se pronunció de la siguiente manera: “Con el debido respecto le informo a su señoría que a través de un juicio de prescripción adquisitiva de dominio promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito el día 1 de marzo de 1994 adquirí la propiedad consignada en dicha sentencia que está aportada al proceso y que luego vendí de manera legal a la señora Elsy Cervera Pacheco tal como consta en la escritura pública 2345 del día 22 de octubre del 2009 de la Notaría Segunda de Sincelejo y que también reposa en dicho expediente el cual está debidamente inscrito bajo el folio de matrícula 340-46785.
Este predio lo adquirió mi difunto esposo Pedro José Vargas Restrepo en el año 1978 mediante escritura pública 829 del 23 de octubre de la Notaría Segunda de Sincelejo y desde entonces y hasta la fecha de su muerte el 19 de abril de 1991 fue vecino de los señores Domínguez y en especial del tutelante quien desde entonces no hizo reclamo alguno y la posesión de mi difunto esposo, como la mía y así como la de la señora Elsy Cervera siempre fue tranquila y pacífica hasta el año pasado que empezaron estos problemas.
Así que mal puede decir el tutelante y su togada abogada que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio y la sentencia del juzgado segundo civil del circuito, ratificada por este tribunal es una falsedad y que representa además una seria acusación por lo que considero irresponsable sus expresiones que rayan en el delito de injuria y calumnia contra mi persona y los operadores judiciales de la época.
Además vale resaltar que sobre el bien no solo se ejerció la posesión tranquila y pacífica por más de 35 años sino que se han venido pagando los impuestos prediales y el mantenimiento de dicho lote y que este predio tiene entrada y salida a la calle principal de la Avenida Sincelejito o se la calle 26 porque éramos propietarios de ese lote contiguo y colindante mediante escritura pública 2.344 del 22 de octubre del 2009 de la Notaría Segunda de Sincelejo”.
La señora Elsy Cervera Pacheco adujo, entre otras cosas, que es propietaria del inmueble cuya posesión se cuestiona; que el 4 de mayo de 2013, los señores Juan Pablo Mercado y Edison Domínguez, con el ánimo de tomar una parte del lote, lo “ocuparon por vías de hecho” y establecieron, sin su autorización, “unas estacas o mojones con el objeto de delimitar linderos”; que no habiendo logrado arreglo amigable, interpuso “querella policiva de perturbación a la propiedad ante el alcalde municipal de esta ciudad el día 8 de mayo de 2013”; que la Inspectora Segunda de Policía agotó el procedimiento administrativo de rigor y, mediante Resolución No. 020 de mayo de 2013, accedió a lo solicitado, decisión que fue confirmada tras interponerse por la contraparte, recurso de reposición; que muy a pesar de lo anterior, el 9 de julio de 2013, el accionante en compañía de otras personas invadieron su propiedad y tumbaron y desaparecieron la cerca de alambre que delimitaba los predios, acción irregular que le ha causado un daño grave dado que el inmueble era su aporte en un proyecto de vivienda multifamiliar que fue al traste con lo sucedido; que “alega el señor Domínguez que es heredero de la finada Candelaria Domínguez y de acuerdo a sus títulos inmobiliarios este predio forma parte del inventario de las propiedades que denunciaron y partieron en la sucesión de la mencionada señora Domínguez”; que el citado lote lograron registrarlo por una equivocación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, con base en ello, consideran tener derecho a proceder como lo hizo, de mala fe; que “desde el 22 de octubre del año 1978 hasta el día de hoy han transcurrido 35 años de posesión del referido lote en cabeza de personas diferentes a Candelaria Domínguez y sus sucesores quienes han sido vecinos toda la vida especialmente el señor Edison Domínguez Benítez quien es mayor de 50 años y ha vivido como vecino del predio”; que la tradición del inmueble en disputa, quedó saneada con la sentencia del 1 de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo; que no obstante todo lo anterior, procedieron “a sacar adelante la sucesión de la finada Candelaria Domínguez y en un acto de mala fe consignado en la escritura publica 671 del 7 de mayo de 2013 de la Notaría Primera de esta ciudad, dos activos: un lote debidamente identificado con matrícula inmobiliaria, referencia catastral, linderos y medidas y nomenclatura y un lote sin identificar legalmente (que los denunciados aseguran que es el inmueble de mi propiedad) lo que constituye un acto irregular que además de violar mis derechos, violan el código penal colombiano al aportar títulos inexactos o inexistentes de una propiedad que fue sujeta a varios trámites inmobiliarios dentro de los sesenta años anteriores a esta fecha, incluyendo un juicio de prescripción extraordinaria de dominio, razón por la cual llama la atención un Notario puede dar trámite a un acto jurídico donde se va hacer una mutación en la tradición de un inmueble sin verificar previamente cual es la tradición e identificar previamente dicho bien, ya que los predios se identifican por su matrícula inmobiliaria, nomenclatura, referencia catastral, linderos y medidas claras, cosa que no ocurre en este caso”; que en razón de lo anterior, solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el día 11 de julio de 2014, la anulación del registro; que, asimismo, solicitó a la Inspección Segunda de Policía restablecer su derecho y que ante las amenazas y agresiones del accionante, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se adelanta la respectiva investigación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo adujo no haber vulnerado al accionante, derecho fundamental alguno. El Municipio de Sincelejo solicitó denegar la acción de tutela, entre otros motivos, por cuanto “mediante Resolución No. 045 de 2014 la Inspección Segunda Central de Policía de Sincelejo, ordena cesar una perturbación a la posesión y propiedad conforme al decreto 1355 de 1970 y en la cual contiene los fundamentos por los cuales se ordena la cesación de perturbación a la posesión dentro de la querella instaurada por la señora Elsy Cervera Pacheco”.
Mediante fallo del 12 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Edison Enrique Domínguez Benítez, tras efectuar el siguiente análisis de la situación sometida a su consideración: “1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado acusado y Tribunal vinculado, vulneraron los derechos invocados por el actor, al declarar la pertenencia impetrada por Beatriz Luz Batista Tovar frente a personas indeterminadas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) al no cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0046-785 abierto como consecuencia de aquella.
(…) Para el examen que se realiza, está acreditado: a.-) Que Beatriz Luz Batista Tovar demandó la declaración de usucapión del inmueble ubicado en Sincelejo, en la carrera 25 o Barrio Sincelejito. b.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró a la actora propietaria del bien por el modo de la prescripción y ordenó inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Sincelejo (1 de mar. 1994), folios 29 a 32. c.-) Que el Tribunal de Sincelejo, vía consulta confirmó el fallo (5 may. 1994), folios 34 y 35. d.-) Que el Registrador de Instrumentos Públicos en acatamiento de tales providencias, abrió el folio de matrícula No. 340-0046785 (fl.58). e.-) Que la usucapiente enajenó el bien a favor de Elsy Cervera Pacheco (EP 2345 de 22 de oct. 2009), folios 35 y 36. f.-) Que la última mencionada instauró querella de policía por ocupación por vías de hecho en contra de Juan Pablo Mercado García y Edison Domínguez Benítez, ya que desmotaron parte del lote, clavaron estacas o mojones si su autorización, aduciendo que este hacía parte de otro de mayor extensión de la causante Candelaria Rodríguez (8 may. 2013). g.-) Que la inspección Segunda de Policía ordenó cesar la perturbación, en decisión confirmada vía reposición (20 jun. 2013), procediendo Cervera Pacheco a levantar una pared medianera (18 jul. 2013). i.-) (sic) Que el libelo fue presentado el 5 de maro de 2015. 4.
No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) El resguardo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas de las sentencias de primera y segunda instancia (1 mar. y 5 may. 1994) y la de la formulación del amparo (5 mar. 2015), transcurrieron más de veinte (20) año, con lo que el inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. (…) b.-) Ahora, para la Sala, la apertura del folio de matrícula No. 340-0046785 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es un hecho íntimamente ligado al proferimiento del fallo de pertenencia de 1 de marzo de 1993, al punto que es consecuencia del acatamiento de éste.
Además, la legalidad del acto tiene sustento en el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto de Instrumentos Públicos, vigente para la época de la inscripción, que goza de presunción de veracidad y exactitud no desvirtuadas”. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó por conducto de su apoderado judicial. Adujo que el predio materia de la Litis, tiene dos folios de matrícula inmobiliaria, siendo procedente que se anule el más reciente, esto es, el que obedece al No. 340-0046.785.
Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo, entro otros varios argumentos, que sólo tuvo conocimiento de la totalidad del proceso de usucapión cuestionado, cuando se dirigió a sacar las copias del mismo con destino a esta acción de tutela y que, “al momento de contestar la tutela interpuesta (…) la señora Beatriz Luz Batista Tovar manifiesta ‘…que el predio que ella prescribió lo adquirió su difunto esposo (…) en el año 1978, por Escritura Pública No. 829 del 23 de octubre de la Notaría Segunda de Sincelejo (…) pero no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliario No. 340-37611”.
CONSIDERACIONES Además de las razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar el amparo deprecado por el señor Edison Enrique Domínguez Benítez, a las que se remite enteramente esta Sala de la Corte por encontrarlas claras y suficientes para denegar las súplicas del petente, se confirmará el fallo impugnado, en tanto de la respuesta allegada por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se evidencia que, relacionado con el asunto de interés de aquel, cursa un trámite administrativo promovido a petición del Elsy Cervera Pacheco, que debe dilucidarse primeramente por la autoridad competente, pues implica un pronunciamiento sobre la inscripción de escritura pública que reconoce derecho de dominio sobre el bien en disputa, de interés del accionante.
Dentro de la prueba documental que hace parte del expediente contentivo de la acción de tutela, obra copia de la Resolución No. 146 el 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, resolvió “corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-37611 en el sentido de dejar sin efecto jurídico el registro de la escritura pública No. 671 de fecha 07 de mayo de 2013, otorgada en la Notaría primera de Sincelejo, mediante la cual hacen el acto de adjudicación en sucesión”, acto administrativo que fue apelado por el aquí accionante.
De dicho procedimiento administrativo pende el asunto de interés del accionante, esto es, la inscripción del registro de la Escritura pública No. 671 del 7 de mayo de 2013, por medio de la cual se le adjudicaron derechos sucesorales, por parte de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, por lo que mientras esté pendiente ese medio ordinario, la tutela deprecada se torna improcedente.
Por otra parte, y en relación con el argumento que expone el accionante en su escrito de impugnación, reiterando la petición que hace en sede de tutela, para que se anule “el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0046.785”, esto es, en el que está asentado lo dispuesto en la sentencia del 1 de marzo de 1994, debe decirse que puede aquel elevar dicha solicitud ante la autoridad competente, sin que sea dable al juez de tutela, pronunciarse en relación con un asunto que, sin dudas envuelve un conflicto de carácter jurídico, y para el cual puede el interesado hacer uso de otros mecanismos de defensa, máxime cuando no se videncia en cabeza del peticionario, un perjuicio irremediable que amerite su intervención excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16