CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84239 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5414-2019 Radicación n.° 84239 Acta no. 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al cual fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A. y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, así como las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado no. 2016-00720.
I.
ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló el promotor que presentó acción popular contra Bancolombia S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en proveído de 10 de agosto de 2018 concedió las pretensiones de la demanda.
Relató que el extremo pasivo apeló la anterior determinación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en auto de 21 de septiembre de 2018 aceptó el desistimiento de la alzada que aquella parte propuso y, en consecuencia, le impuso el pago de las agencias en derecho, las cuales fijó en $100.000. Manifestó el tutelista que a través de providencia de 22 de octubre de 2018, el a quo aprobó la liquidación de las costas en la suma de $1.200.000, decisión que la entidad financiera en comento recurrió en reposición, pero el 7 de noviembre siguiente el despacho lo rechazó de plano por extemporáneo.
Sostuvo el petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «ante el desistimiento de la alzada por parte del apoderado de Bancolombia, lo sanciona por $100.000 a [su] favor en costas, sin ampararse en norma legal alguna y olvidando que en la acción popular de número 66682311300120150014304, actor Augusto Becerra contra asmet (sic) salud (sic), fijo (sic) costas a favor del actor por la suma de $1.200.000».
Cuestionó que la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales «no actúa en derecho en la acción popular, desconociendo ley 734 de 2002». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió dejar sin valor y efecto el auto proferido el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, «se ordene fijar costas en 2 instancia en derecho, en la suma máxima legal permitida (…) teniendo en cuenta la duración y vigilancia de esta acción constitucional».
Así mismo, solicitó que se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales «que pruebe y demuestre que (sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada para imponerle su intervención en determinado asunto, toda vez que «tal facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el agente del Ministerio Público».
Agregó que carece de legitimación en la causa, pues asegura que el petente dirige su inconformidad contra las autoridades encausadas. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que se remite a los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019 desestimó el amparo invocado al advertir que el accionante omitió recurrir en reposición el auto de 22 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aprobó la liquidación de las costas procesales.
Así mismo, advirtió que no se encuentra cumplido el presupuesto se subsidiariedad, toda vez el tutelante debe acudir ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, con el fin de que aquella le informe las gestiones que ha adelantado para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual se limitó a indicar que el a quo constitucional «ha consignado q (sic) cuando la vulneración es notoria, sistemática, NOOO (sic) es necesario interponer recurso de reposición, empero hoy, pese a la vulneración, sea esta negada aduciendo que no repu [so]».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el actor pretende que se deje sin valor y efecto el auto calendado 21 de septiembre de 2018, por medio del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira fijó las agencias en derecho en la suma de $100.000, pues, a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos superiores, toda vez que la suma fijada no se encuentra acorde con la «duración y vigilancia» del proceso.
Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la parte actora pretendió controvertir el monto de las agencias en derecho fijadas por el ad quem, debió recurrir en reposición y, en subsidio, apelación el auto calendado 22 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal liquidó las expensas del proceso, conforme lo prevén los artículos 36 y siguientes de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 366 del Código General del Proceso; sin embargo, omitió realizarlo sin justificación alguna y ahora pretende acudir al presente mecanismo constitucional en franco desconocimiento de su carácter residual.
Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer correctamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Conforme lo expuesto, reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00