SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5413-2014 Radicación n° 53431 Acta nº 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por YEIMER MARROQUÍN BONILLA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor YEIMER MARROQUÍN BONILLA, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y la igualdad ante la ley y las autoridades. Manifestó que es discapacitado de la Policía Nacional desde hace quince años, por lesión en la columna vertebral, causada por HPAF (herida por arma de fuego), presentando una incapacidad para trabajar del 100%; que debe movilizarse en silla de ruedas pero con la ayuda de terceros debido a la discapacidad motora de brazos y piernas; que por su discapacidad es imposible el control de esfínteres lo que se hace necesario la utilización de pañales y sondas para la evacuación de líquidos; que por la discapacidad que presenta requiere de servicios de enfermería; que no está siendo beneficiado de los utensilios médicos, tales como pañales desechables, sondas, guantes y otra clase de medicamentos, con el argumento que no cuentan con la cantidad suficiente de los elementos ordenados por fórmula médica; que por derecho de petición solicitó la entrega de la totalidad de los implementos, al que por oficio No. S-2013 342/ ARSAN – ATEUS – 20 de 1º de agosto de 2013, dan respuesta aduciendo que se determinó que no existe el número total de los elementos solicitados, y que debido a la discapacidad solicitó a la accionada por derecho de petición de 3 de septiembre de 2013, el suministro de « SILLA DE RUEDAS ELECTRICA MARCA QUICKIE, de acuerdo a las necesidades anteriormente mencionadas, y ordenada por especialista, la cual dicha solicitud fue plenamente negado por parte de la institución de sanidad» (Fls. 37 a 47) Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, brindar los tratamientos, elementos y medicamentos necesarios de manera integral y oportunos, que fueron ordenados por el médico, e igualmente la silla de ruedas (fls. 39 a 40).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 27 de febrero de 2014, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento; ofició al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, y ordenó su notificación (fl. 46). La Jefe de Área de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima, informó que el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2011 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, y la Policía Nacional no incluye el suministro de elementos de uso y cuidado personal y el consumo de pañales desechables entre otros; que en cuanto a la silla de ruedas están realizando el trámite con Bogotá, para que se le entregue, y solicitó que en caso de concederse la tutela se autorice el recobro al Fosyga (Fls. 52 a 57).
Por sentencia del 7 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo de tutela, y ordenó entregar la silla de ruedas «motorizadas con tracción media, sistema eléctrico de desplazamiento, joystick para uso con mano derecha, arnés torácico y cinturón pélvico», al igual de forma oportuna y constante las sondas número 12, frascos de aceite mineral, jabón quirúrgico, caja de guantes, alcohol y bolsa de pierna.
En cuanto a las demás pretensiones las negó como quiera que no existía orden médica que lo determinara, y tampoco accedió a la solicitud del recobro al Fosyga (Fl. 59 a 63). El Jefe de Área de la Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, impugnó el fallo; estableció que inicia el trámite administrativo para adquirir la silla en el menor tiempo posible, y con relación a los medicamentos que ellos están siendo entregados.
Respecto al recobro ante el FOSYGA, requiere el recurrente que le sea autorizado, toda vez que, constitucionalmente se ha reconocido la seguridad social como un servicio público bajo la dirección del Estado, que debe garantizar la protección del derecho a la salud de manera efectiva, en consecuencia, es el Estado el responsable de las prestaciones que no se encuentran dentro de los Planes Obligatorios de Salud (fls. 69 a 77).
III. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
De los hechos de la acción constitucional y de la documental adosada al plenario, se evidencia que el actor padece de una cuadriplejia espastica con secuelas de lesión medular cervical, y una disminución de capacidad laboral del 100% desde el año de 1999 (fl. 2), y le ordenaron una silla de ruedas motorizada, contracción media, sistema eléctrico de desplazamiento, joystick para uso con mano derecha, arnés torácico y cinturón pélvico, razón por la cual el médico tratante, estableció necesario la silla de ruedas, pedimento que justificó a través de la solicitud de medicamentos, procedimientos y servicios médicos no incluidos en el POS y POS-S; entonces lo dispuesto por la Dirección de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, no es de recibo, como quiera que el procedimiento requerido está plenamente respaldado por el dictamen médico que lo estima necesario.
En este sentido la Sala se pronunció en sentencia de 17 de mayo de 2011, radicado 32391, en el que señaló que en aquellos casos en los que se requiera tratamientos clínicos y farmacéutico fuera del POS, la petición deberá fundarse en la valoración médica y la prescripción de los mismos, puesto que son estos los que evidencian el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.
Finalmente conforme lo establecen los artículos 16 y 21 del Decreto 1795 de 2000, la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud corresponde al Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar o con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Igualmente el accionante requiere insumos médicos como sondas número 12, frascos de aceite mineral, jabón quirúrgico, caja de guantes, alcohol y bolsa de pierna, los cuales no han sido suministrados en forma constante y para los que se le exige la expedición de órdenes de suministro o médicas para su entrega, situación que dada la incapacidad del accionante, se hace necesario la entrega permanente conforme lo dispuso el a quo (fl. 63).
Frente a la solicitud del recobro al Fosyga, también estese a lo dispuesto por el a quo. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA la LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por YEIMER MARROQUÍN BONILLA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL TOLIMA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8