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STL5411-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 28 de 2008Ley 1751 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84207 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5411-2019 Radicación n.° 84207 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron CARLOS ALBERTO GALVIS GARCÍA, MARÍA EDITH CAÑAS QUINTERO, DANIELA y CARLOS FELIPE GALVIS CAÑAS contra el fallo proferido el 1.º de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de ese lugar, CAFESALUD EPS, MEDIMÁS EPS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, así como las partes e intervinientes dentro del proceso que originó el presente resguardo.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO GALVIS GARCÍA, MARÍA EDITH CAÑAS QUINTERO, DANIELA y CARLOS FELIPE GALVIS CAÑAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Cafesalud EPS, trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que el 12 de junio de 2018 condenó al extremo pasivo al reconocimiento y pago de los perjuicios causados.

Relataron que formularon demanda ejecutiva a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo ante dicho juzgado, despacho que en auto de 14 de agosto siguiente libró mandamiento de pago y, a su vez, decretó « el embargo y retención de los dineros que se encuentran consignados por cuenta del proceso 2014-345 que adelantó Amparo Franco Castañeda (…) en el Juzgado Segundo Civil del Circuito» de la misma ciudad.

Manifestaron que mediante providencia de 12 de septiembre de 2018, el último juzgado en comento se abstuvo de aplicar la referida cautela, al advertir que «resulta improcedente acceder al embargo y retención (…) de la suma de dinero, por cuanto se itera, la misma no se encuentra a favor de CAFESALUD, sino que corresponde al SISTEMA (cuenta maestra registrada para el Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social de la EPS CAFESALUD)»; asimismo, manifestó que el 22 de octubre de 2015 dispuso la devolución del título, pero no ha sido posible su remisión debido a que «existe controversia en torno a si debe ser entregado a CAFESALUD o al BANCO DE BOGOTÁ», decisión que los hoy proponentes recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación. Expusieron los tutelistas que por auto de 13 de noviembre de 2018, el juzgado encausado ratificó su determinación inicial y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 12 de diciembre de ese mismo año confirmó la decisión de primer grado, al considerar, entre otras cosas, que «no era dable (…) embargar los dineros depositados en la cuenta maestra de CAFESALUD EPS», toda vez que las acreencias reclamadas son de naturaleza civil «entre una entidad promotora y un grupo de particulares», situación que no se ajusta a las excepciones a la inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional.

Sostuvieron los petentes que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguran que «se está desacatando una medida de embargo, sobre recursos [que] ya han satisfecho créditos de la misma naturaleza pagando una sentencia judicial». Agregaron que se vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que «CAFESALUD EPS en la actualidad no está prestando ningún servicio de salud, y en consecuencia es ilógico que se indique que los recursos objeto de la medida estén destinados para la prestación del servicio de salud».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se aplique la referida cautela.

Así mismo, pidieron como medida provisional que se «ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito suspender cualquier tipo de pago, transacción y/o devolución que se pueda suscitar sobre el título judicial» en comento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada debido a que no advirtió su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Por su parte, Medimás EPS manifestó que carece de legitimación en la causa, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos que soportan el amparo, dado que « sólo asumió de Cafesalud EPS el pasivo de nómina». La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación, toda vez que no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.º de marzo de 2019, denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, insisten que se vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que el mencionado título judicial es un «saldo que quedó de un pago de similar naturaleza, recursos que para ser embargados, previamente fueron sometidos al estudio sobre su embargabilidad y que fue por esta razón que resultaron consignados por parte del Banco de Bogotá».

Agregaron que los dineros mencionados no pueden estar destinados a la prestación de servicios de salud, toda vez que Cafesalud S.A. trasladó esa función a Medimás EPS. Añadió que «ninguna pieza procesal del expediente donde reposa el título judicial respecto del cual se pretende el embargo, hay prueba de que los dineros allí consignados hagan parte del régimen subsidiado».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión del a quo de negar la aplicación de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese ciudad, referente al embargo y retención de los dineros que se encuentran consignados «por cuenta del proceso 2014-345 que adelantó AMPARO FRANCO CASTAÑEDA y OTROS en contra de CAFESALUD EPS».

Como sustento de su pretensión, los tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, dado que los títulos judiciales en comento son un «saldo que quedó de un pago de similar naturaleza, recursos que para ser embargados, previamente fueron sometidos al estudio sobre su embargabilidad y que fue por esta razón que resultaron consignados por parte del Banco de Bogotá».

Agregaron que dichos dineros no pueden estar destinados a la prestación de servicios de salud como lo refieren los despachos convocados, toda vez que Cafesalud S.A. trasladó esa función a Medimás EPS. Igualmente, adujeron que «ninguna pieza procesal del expediente donde reposa el título judicial respecto del cual se pretende el embargo, hay prueba de que los dineros allí consignados hagan parte del régimen subsidiado».

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo expuso el a quo constitucional, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada abordó los planteamientos puestos a su consideración, para lo cual precisó que si bien los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son inembargables, de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 de la Constitución Nacional, 25 de la Ley 1751 de 2015, 594 del Código General del Proceso y 21 del Decreto 28 de 2008, lo cierto es que en retirados pronunciamientos la Corte Constitucional «estableció que tal determinación no opera a modo de regla, debiéndose aplicar como principio que, como es propio, admite excepciones».

Sobre el particular, el Tribunal señaló que la cautela en comento procede siempre que (i) el asunto controvertido se «circunscri [ba] a la satisfacción de créditos y obligaciones de índole laboral, encaminada sin duda, a la satisfacción de derechos de raigambre superior, como el mínimo vital y la seguridad social»; que (ii) se persiga el cumplimiento de obligaciones que «tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)» y, que (iii) existan «títulos a cargo del Estado, con el carácter de ser actualmente exigibles».

Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el ad quem advirtió la improcedencia de la mencionada medida de embargo, pues aseguró que los perjuicios causados deben resarcirse «con los dineros que a ciencia cierta se sepan (sic) propios de la entidad; no con los girados por el sistema de participaciones a la cuenta maestra Nº. 205109093 del Banco de Bogotá que, como se sabe, pertenecen al peculio público para solventar los gastos del Régimen Subsidiado, sin que acontezca así en el sub judice, alguna de las excepciones a la inembargabilidad».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente, toda vez que si bien los títulos mencionados fueron embargados el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, lo cierto es que el 22 de octubre siguiente aquel despacho dispuso su íntegra devolución, al constatar que aquellos dineros hacen parte de una cuenta maestra con recursos del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con la información suministrada por el «FOSYGA y el Ministerio de Salud».

De ahí, que no se advierta la vulneración de derecho fundamental alguno, pues como se dejó visto en precedencia, los montos consignados no corresponden a un «saldo que quedó de un pago de similar naturaleza», dado que no fueron utilizados para cancelar las acreencias que en esa oportunidad fueron reclamadas por « AMPARO FRANCO CASTAÑEDA y OTROS».

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00