Radicación n.° 46780 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5411-2017 Radicación n.° 46780 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CAROLINA GUZMÁN VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que laboró para la Caja Colombiana del Subsidio Familiar, desempeñándose como Jefe de Negocio II, relación que finalizó el 28 de febrero de 2015, cuando, al amparo de una justa causa, la empleadora tomó tal determinación. Aduce que los hechos que motivaron dicha decisión surgieron con ocasión de un reporte realizado por la administración del supermercado, en el que se manifestó que « faltaba una bolsa de efectivo que decía contener la suma de dos millones doscientos setenta y siete mil pesos ($2.277.000.oo)», situación que conllevó a que rindiera versión libre en las oficinas de la empleadora.
Relata que se dio apertura al proceso disciplinario, a fin de aclarar la situación ocurrida; una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, la entidad adoptó la referida decisión. Señala que a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, inició proceso ordinario laboral, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 9 de noviembre de 2016, profirió sentencia desestimatoria, providencia que confirmó el Superior.
Aduce que tales determinaciones se soportaron en un supuesto incumplimiento a las obligaciones contenidas en el numeral 1º del artículo 58 del C.S.T. y en el numeral 1º del artículo 88 del reglamento interno de trabajo, al no realizar «el procedimiento de arqueo ». Expone que los jueces de instancia arribaron a tal conclusión a partir de una lectura errada del manual de arqueo de fondos y de una valoración de unos testimonios, pese a que estos, en razón a la relación de subordinación respecto del demandado, fueron tachados.
Sobre el particular afirma que contaba con autorización para ingresar a la tesorería, sin que, contrario a lo concluido por las autoridades judiciales, tuviera que estar acompañada. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, «decretando en consecuencia que por parte de la Caja de Compensación Familiar –Colsubsidio se despidió a la señorita Carolina Guzmán Vargas sin justa causa».
Mediante auto de 4 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las autoridades accionadas manifestaron que se remitían a lo expuesto en la providencias objeto de reproche.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que el estudio de la Sala comprende la resolución adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que dicha determinación fue la que puso fin al litigió. Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por la peticionaria, del análisis de las documentales allegadas a la presente queja, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En punto a lo argüido por la actora, el Juez colegiado en fallo de segunda instancia dictado el 2 de diciembre de 2016, y quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, asentó que el asunto sometido a su conocimiento recaía en establecer si estaba acreditada la justa causa esgrimida por la demandada para finalizar el vínculo contractual.
Con ese marco definido, a fin de ocuparse de los cuestionamientos realizados por la recurrente, se refirió a los hechos que no eran objeto de discusión en el litigio, tales como: la existencia de la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario, la terminación por decisión de la empleadora y el extravío de una bolsa con dinero.
A partir de lo anterior, con apoyo en lo manifestado por la misma demandante en la diligencia de descargos realizada, destacó que esta reconoció que el arqueo no se debe interrumpir, como también que nadie se debe quedar solo, sin embargo, de la misma prueba coligió que las dos situaciones ocurrieron. Contrastó lo expuesto por la actora con los registros fílmicos, labor que le permitió concluir que se presentó un desconocimiento al procedimiento previsto por la empleadora para el arqueo de fondos.
En dicho sentido acotó que « resulta claro que la demandante falló al haber efectuado un arqueo incompleto de la tesorería, en la medida que no arquero las bolsas en efectivo ni los documentos que se habían recibido en ese momento (versión libre –folio 20), como el haber ingresado a la bóveda y pernoctar en la tesorería sola, sin la presencia de la persona a cargo, cuando el procedimiento de arquero no lo permite…».
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró la prueba documental a la que se refiere la peticionaria en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales se presentó un desconocimiento al procedimiento fijado por Colsubsidio, del cual estaba debidamente enterada la demandante. Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En punto al artículo 211 del Código General del Proceso que regula la tacha de testigos, resulta evidente que el Tribunal no aplicó dicho precepto, por cuanto precisamente respondió las argumentaciones de la parte apelante a partir de otras pruebas diferentes a los testigos, con las cuales fundamentó su convencimiento el sentenciador de la alzada, por lo que la comisión de tal yerro, de cara a la sentencia que puso fin al litigio, queda sin respaldo alguno. En suma, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CAROLINA GUZMÁN VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10