CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5410-2015 Radicación No. 58631 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, la Sociedad Parque Comercial e Industrial Barranquilla Vía 40 S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, compuesto por los árbitros Jairo Pico Álvarez, Jaime Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, con ocasión del arbitraje convocado por Vilaró V & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., Jesús Alfonso, Iván Hernando, María Luisa, Sergio, Renzo José y Ana Georgina Leal Puccini contra José Gustavo Zea Fernández, Daniel Abondano Capella y la aquí actora.
Pretende la sociedad accionante, específicamente, que el juez de tutela “DECLARE la nulidad del laudo arbitral proferido en la ciudad de Barranquilla el 7 de marzo de 2014” y, asimismo, la de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió el recurso de anulación que interpuso contra el mencionado Laudo y, paso seguido, ordene el levantamiento de la medida cautelar que afecta a los inmuebles a que se refiere el numeral undécimo de la parte resolutiva del Laudo y, oficie, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que realice la respectiva anotación, todo ello, tras declarar lo siguiente: 1.
“Que en virtud del PACTO ARBITRAL a que se refieren los hechos de la presente solicitud de amparo, el Juez 10 Civil del Circuito de Barranquilla no tenía jurisdicción para resolver de fondo la cuestión litigiosa que a la postre resolvió el Tribunal de Arbitraje en el Laudo”. 2. “Que en virtud del susodicho PACTO ARBITRAL celebrado, el Juez 10 Civil del Circuito de Barranquilla no tenía jurisdicción para decretar sobre los inmuebles afectados, la medida cautelar de ‘inscripción de demanda’ que regula el Art. 69-1 CPC”. 3.
“Que el Tribunal de Arbitraje, el cual se instaló el 23 de febrero de 2012, no podía trasladar al proceso arbitral: i) una medida cautelar de inscripción de la demanda que dictó un juez que carecía de jurisdicción para decretarla (…) ii) una medida que está regulada únicamente para procesos ordinarios (…) una medida que fue decretada siete años antes de el Tribunal de Arbitraje adquiriera competencia para decretar medidas cautelares (…) iv) una medida que fue dictada dentro de un proceso ordinario que terminó porque en últimas, prosperó la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria” y, 4.
“Que la medida cautelar que es propia del proceso arbitral es la medida de inscripción del Proceso, medida que está especialmente regulada en el artículo 152 del Decreto 1818/98. Que el Tribunal de Arbitraje, sin embargo, tampoco podía decretar la medida cautelar especial que está regulada en el Art. 152 del Decreto 1818/98, por cuanto la controversia que tenía que resolver versaba exclusivamente sobre derechos personales (incumplimiento de una obligación contractual, disputa de un derecho personal) y no sobre un derecho de dominio ni tampoco sobre un derecho real personal”.
Comenzó la parte actora por señalar, en su escrito de tutela que, “si la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estima que todo contrato de PERMUTA que sirve de título de transferencia de cuanto menos un inmueble, requiere ser elevado a Escritura Pública, entonces habrá lugar a conceder la acción de tutela”. Hizo tal precisión, por cuanto sostiene que, en el Laudo Arbitral proferido el 7 de marzo de 2014, el Tribunal de Arbitramento accionado, “resolvió que el contrato arbitrado era un típico y nominado contrato de PERMUTA, que involucró varios bienes raíces” y, a pesar de que se no se elevó a escritura pública, le dio plena eficacia, con lo que, considera, pretermitió la aplicación del artículo 1956 del Código Civil, norma que, de haber sido aplicada, hubiese obligado a la autoridad a declarar inválido o inexistente dicho contrato y, por ende, a denegar todas las pretensiones de la demanda arbitral.
Precisado lo anterior, en torno a las formalidades que debe revestir el contrato de permuta cuando involucra un bien inmueble, señaló que entre la parte convocante y la parte convocada se celebraron, el mismo día, dos negocios jurídicos, a saber: una compraventa, incorporada en la Escritura Pública No. 2.631 del 12 de octubre de 1995 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y, una permuta, incorporada en el denominado “Documento Privado o Contraescritura”, cuyo objeto, fue la permuta del mismo lote de terreno que había sido objeto de la compraventa; que dicha “permuta tenía la vocación de servir de título de transferencia de dominio, no solamente del mismo bien raíz a que se refería la compraventa previamente celebrada, sino también respecto de otros bienes inmuebles”, (unas bodegas que aunque en ese momento no existían, si estaban por construirse y que serían entregadas posteriormente), por lo que debía, necesariamente, elevarse a Escritura Pública, conforme el artículo 1956 del Código Civil; que el primero de esos contratos, se predica válido y eficaz y, el segundo, ineficaz, “ora por nulidad, ora por inexistencia”; que el Tribunal de Arbitramento accionado, “con un evidente ánimo de favorecer a toda costa la causa petendi de la convocante, dejó de aplicar todas las normas jurídicas que hacían de la PERMUTA un negocio absolutamente ineficaz”; que, “como si todo lo anterior fuera poco, el Tribunal de Arbitraje, con el fin de facilitarle a la parte convocante la reclamación ejecutiva de las condenas impuestas en el Laudo, trasladó ILEGALMENTE al proceso arbitral unas medidas cautelares que habían sido decretadas siete años atrás en un proceso ordinario, medidas que, al margen de esta irregularidad procedimental, resultaban ser abiertamente improcedentes”; que, “con fundamento en el principio de taxatividad que rige en asuntos cautelares, una INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA decretada en el año de 2006 por un Juez Civil del Circuito en un proceso ordinario que terminó por falta de jurisdicción, no puede, en el año 2013, trasladarse a un proceso arbitral”, máxime cuando las controversias ventiladas en el interior del proceso arbitral, versaron sobre derechos personales, mas no sobre derechos reales.
Como fundamento general de la queja propuesta, señaló la parte accionante, lo siguiente: que el 31 de marzo de 1995, la señora Luisa Edith Puccini de Leal y la sociedad Vilaró & Vilaró Abogados Asociados Ltda., en calidad de promitentes vendedores, por una parte, y Gustavo Zea Fernández y Daniel Abondano Capella, en calidad de promitentes compradores, celebraron un contrato de compraventa sobre el lote de terreno ubicado en la Vía 40 No. 69-58 de Barranquilla; que el 12 de octubre de 1995, en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, se otorgó la escritura pública No. 2631, en la que se incorporó el mencionado contrato de compraventa; que el valor del contrato, ascendió a la suma de $250’000.000; que el mismo día, esto es, el 12 de octubre de 1995, fue celebrado entre las mismas partes, convención denominada “Documento Privado o Contraescritura”, en virtud del cual “modificaron la naturaleza jurídica del contrato celebrado” en el sentido de haberse celebrado, ya no una compra venta, sino una permuta, por el que Luis Edith Puccini de Leal y la sociedad Vilaró & Vilaró Abogados Asociados Ltda. pasó de “ser vendedores (tradentes de un lote) a ser co-permutantes (tradentes de un lote, adquirentes de unas bodegas)” y, la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., en virtud de dicha permuta, “pasó de ser compradora (adquirente de un lote) a ser co-permutante (tradente de unas bodegas, adquirentes de un lote)”; que en el parágrafo segunda de la cláusula sexta de dicha permuta, las partes pactaron expresamente que la obligación allí contraída, era la de dar en pago los metros cuadrados de bodega y no pagar sumas de dinero; que lo anterior confirma la naturaleza jurídica del contrato celebrado; que la convención mediante la cual las partes modificaron la naturaleza jurídica del contrato inicialmente celebrado, no fue elevada a escritura pública; que el artículo 1956 del Código Civil que para la perfección del contrato, se hace necesaria la escritura pública, cuando una de las cosas que se cambian, sea bien raíz, por lo que el contrato de permuta celebrado ha debido en todo caso elevarse a escritura pública, al intercambiar un bien inmueble; que el Tribunal de Arbitramento reconoció “que el contrato arbitrado, fue un típico y nominado contrato de PERMUTA” y, no obstante lo anterior, consideró que no era necesario elevarlo a escritura pública; que “al margen de la existencia o inexistencia de las BODEGAS con las que se permutó el lote de terreno adquirido, es INDISCUTIBLE E INNEGABLE que al momento de celebrarse la permuta, existía, por lo menos, UN BIEN INMUEBLE”; que “la tradición de las bodegas quedó condicionada, como toda tradición, a la ENTREGA de las mismas, entrega que se produciría una vez fueran materialmente construidas”; que el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas que indicaban que, al momento de celebrarse el contrato, existía, por lo menos, un bien inmueble, cual era “el lote de terreno ubicado en la ciudad de Barranquilla” y, asimismo omitió “que la voluntad inequívoca de las partes fue la de celebrar una típica permuta”; que el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto procedimental, al desatender el contenido del artículo 1956 del Código Civil, error que, de no haber cometido, hubiera obligado a concluir que el contrato de permuta era ineficaz; que en el referido proceso arbitral, el Tribunal de Arbitraje ordenó poner a disposición suya, la medida cautelar de inscripción de la demanda, ordenada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla y, además, dejó sin efectos los actos de inscripción que fundamentan los derechos de propiedad, no solo de la accionante, sino de terceros de buena fe, que ostentan sobre los inmuebles afectados con la medida cautelar; que el Tribunal de Arbitramento no podía ordenar medidas cautelares, ni mucho menos, como lo hizo, con efectos retroactivos; que actualmente se surte el proceso ejecutivo en el que la parte convocante del proceso arbitral solicitó “medidas ejecutivas que afectan la propiedad de terceros de buena fe exenta de culpa que no hicieron parte en ninguna de la Litis mencionadas en el presente documento”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, Magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ponente de la sentencia reprochada, esto es, la proferida el 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de anulación formulado por la sociedad accionante contra el Laudo Arbitral del 7 de marzo de 2014, allegó escrito mediante el cual se remitió enteramente a las consideraciones de la referida providencia, cuya copia adjuntó con su memorial.
Por su parte, los Doctores Jairo Pico Álvarez, Jaime Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, en condición de árbitros integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado se opusieron a la prosperidad de la acción y manifestaron, en, su defensa, entre otras cosas, que las excepciones formuladas por los convocados no habían prosperado y en esa medida, se había proferido fallo a favor de los convocantes; que han cursado sendas acciones de tutela, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho, todas pretendiendo la anulación del laudo, “cambiando únicamente el nombre de la sociedad accionante y el inmueble por el cual habría resultado perjudicada”, conducta que calificaron de reprochable; que “la medida cautelar de inscripción del proceso sí era procedente en el caso objeto de estudio, pues una de las pretensiones de los convocantes era precisamente que se les hiciera entrega de metros cuadrados de bodegas construidas, lo que indudablemente implica derechos reales”.
Mediante fallo del 5 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., tras considerar lo siguiente: “(…) no se observa temeridad en el proceder de la peticionaria, pues aunque en el pasado diferentes sociedades accionaron este mecanismo buscando la invalidez del pronunciamiento de los árbitros atacados, entre aquéllas no estuvo la ahora gestora.
(…) Revisada la queja, se desprende que la compañía accionante reprocha la decisión de los árbitros de 7 de marzo de 2014, por supuestas irregularidades sustanciales y procesales, las cuales, según se extrae de su reclamo, fueron avaladas el 20 de octubre de 2014, al desatarse negativamente el mencionado mecanismo extraordinario en cuanto a los tópicos aquí expuestos. 3.
Auscultado el laudo materia de reproche, no se encuentra vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales, por cuanto la autoridad arbitral basó su decisión en las pruebas allegadas y en una apreciación prudente de la normatividad y del material de convicción. Justamente, en cuanto a los negocios celebrados por los extremos del asunto, destacó: (…) ‘(…) al revisar los documentos allegados al expediente, junto con las manifestaciones ce las partes, tanto en las demandas como en las contestaciones se concluye que el documento denominado ‘Proyecto de Contrato de Promesa de Compraventa’ (…), las partes propiamente no celebraron un contrato de promesa de compraventa, como anunciaron, sino que todo indica que celebraron un contrato de promesa de permuta, toda vez que la obligación de pago derivada del mencionado contrato obedece a una propia del contrato de permuta, en la medida en que el valor del bien prometido a entregarse como parte de pago del precio pactado, era superior a la cantidad de dinero líquida que recibirían los comuneros que actuaban como vendedores o permutantes (hoy los convocantes)’.
Enseguida, sobre los cuestionamientos de uno de los convocados, relacionados con la obligatoriedad del levantamiento de escritura pública para la reseñada permuta, el Tribunal de arbitramento señaló: (…) ‘Ahora bien (…) este tribunal considera que la parte convocada tiene razón en argumentar que el contrato de permuta debió celebrarse por escritura pública.
Sin embargo, como ya lo expresamos anteriormente, eso no era posible toda vez que el bien inmueble objeto del intercambio no existía al momento de la celebración del contrato, por lo cual no resultaba viable ni necesario, celebrar el contrato de permuta mediante escritura pública’. (…) Y en lo atinente al supuesto error procedimental, relacionado con las medidas cautelares decretadas en el asunto, al resolver la excepción interpuesta por la accionante, denominada ‘no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios’, señaló: ‘(…) Los convocantes solicitaron al Tribunal la práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles sobre los cuales ya pesaba esa medida, decretada y practicada en desarrollo de un proceso ordinario que cursa ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (…) o cuyo fuere o era la sociedad convocada.
Así las cosas, el Tribunal no puede más que concluir, que si una persona adquirió un inmueble con la inscripción de una demanda, conocía de la existencia de dicha medida cautelar y de las consecuencias que la misma podía traerle en el futuro, o por lo menos era su obligación investigarlo o averiguarlo. En cuanto a bienes cuyo titular sea un demandado, la ley consagra la posibilidad o procedibilidad de dicha medida cautelar en determinados casos, que el Tribunal consideró en su momento encajaban en la situación de este proceso y por tal razón accedió a decretar la medida cautelar solicitada (art.152 Del Decreto 1818 de 1998), así como lo hizo, por la razón anteriormente anotada, para aquellos inmuebles en relación con los cuales ya existía una medida cautelar practicada en desarrollo de un proceso (…)’.
Igualmente, en relación con ‘los efectos de las medidas cautelares puestas’ a su disposición, anotó: ‘(…) conforme se nos han hecho saber con la aportación que ha hecho la parte convocante de copia del oficio número 81 del 27 de 2014, remitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante el cual dicho Juzgado puso a disposición de este tribunal de arbitramento las medidas cuatelares originalmente ordenadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria números (…).
Ha de recordarse que se trata de las mismas medidas cautelares que habían sido decretadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso que se tramitó allí, que pasó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y que culminó con reconocimiento de que el asunto correspondía a la justicia arbitral, por lo que el litigio terminó bajo el conocimiento de este mismo Tribunal, al que le fuera remitido por la última de la autoridades judiciales mencionadas”.
(…) Las decisiones analizadas no resultan arbitrarias, caprichosas o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues los acusados, en ejercicio de sus competencias, adoptaron sus determinaciones teniendo en cuenta las disposiciones normativas aplicables, la situación fáctica puesta bajo su conocimiento y las probanzas recaudadas.
Téngase en cuenta que la autoridad arbitral expuso suficientemente las razones por las cuales, a su juicio, no era necesario elevar a escritura pública la permuta celebrada entre las partes; asimismo, se encuentra que lo relativo a las medidas cautelares censuradas fue una cuestión definida desde el año 2013 y los mandatos consecuenciales, relacionados con cancelar los actos de disposición y administración efectuados sobre los bienes cautelados desde el 2006, no se observa irrazonable, máxime si solamente se impuso para los inmuebles de propiedad de la convocada, aquí accionante.
(…) Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido por os acusados, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales (…) La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (…)”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas y se declare la nulidad de la sentencia por medio de la cual se desató el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de cuyo contenido disiente, insistió en el mandato contenido en el artículo 1956 del Código Civil que señala que cuando una de las cosas que se cambian, sea un bien raíz, se hace necesaria, para la perfección del contrato, la escritura pública, por lo que considera, hubo falsa motivación del laudo arbitral.
CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela, fue aportada copia del Laudo Arbitral del 7 de marzo de 2014, por medio del cual, el Tribunal de Arbitramento accionado resolvió declarar que la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. era responsable por el incumplimiento del contrato celebrado con la sociedad Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda. y Luisa Edith Puccini de Leal, al no pagar el saldo del precio pactado en el documento privado o reservado del 12 de octubre de 1995 y, como consecuencia de ello, condenó a pagar a las convocantes, dentro de quienes se encuentra la sociedad actora, cuantiosas sumas de dinero, manteniendo por demás vigentes las medidas cautelares “originalmente decretadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla”.
Asimismo obra en el plenario, copia de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de octubre de 2014, por medio de la cual, entre otras cosas, declaró infundado el recurso de Anulación de Laudo Arbitral propuesto. Una vez revisado el contenido de dichas providencias, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el puntual y concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto puesto a su consideración, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, ciertamente, no tienen aquellas visos de capricho, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Las decisiones de cuyo contenido se aparta la sociedad accionante, que pusieron fin a la controversia relacionada con los contratos celebrados a los que se alude en el acápite de hechos de esta acción, fueron ciertamente edificadas en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hicieron las autoridades dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que están investidas, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela, pues como lo puntualizó la Sala análoga, los aspectos que denunció la parte actora como constitutivos de vías de hecho, fueron resueltos por las autoridades accionadas, con criterios plausibles que descartan un actuar caprichoso que merezca la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisones censuradas, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17