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STL5410-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5410-2014 Radicación n° 53461 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO MERA MONTENEGRO, contra la providencia dictada el 5 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. Relató el accionante que fue incorporado a la Policía Nacional mediante resolución No. 064 de 25 de agosto de 1997, para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar regular, y después del entrenamiento fue enviado a Miraflores – Guaviare; que encontrándose cumpliendo su obligación en la base antinarcóticos, fue atacada por la guerrilla de las FARC-EP quienes se los llevaron secuestrado; que por resolución No. 01473 de 20 de abril de 1999 fue declarado provisionalmente desaparecido, y luego modificada como secuestrado; que el 28 de junio de 2001 fueron liberados; que posteriormente le otorgaron pensión de invalidez por ser calificado en un porcentaje de 80.53%; que por resolución No. 02058 de 6 de diciembre de 2013 se le reconoció pensión de invalidez a partir del 2 de mayo de 2013, y que con ella se le violó su derecho a la igualdad, como quiera que le concedieron el derecho pensional desde que le fue practicado el examen, y no desde la fecha cuando fue licenciado del servicio el 30 de julio de 2001, como tampoco le reconocieron la bonificación adicional equivalente al 25% de la totalidad de la respectiva pensión, por haber sido pensionado por disminución de la capacidad psicofísica, como si los reconoció a los auxiliares regulares secuestrados como Delgado Arboleda Nilton Gobert y otros (Fl. 1).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Subdirectora General de la Policía Nacional, que de manera inmediata proceda a reconocer la pensión de invalidez desde el 30 de julio 2001, fecha en que fue licenciado, y la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de la totalidad de la respectiva pensión, a los cuales tiene derecho al igual que sus compañeros (Fl. 1).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las partes. El Secretario General de la Policía Nacional, argumentó que por resolución No. 02053 de 6 de diciembre de 2013, le reconoció al accionante pensión de invalidez, acto administrativo que a la fecha se encuentra en firme, y sobre el cual no presentó ningún recurso por vía gubernativa, como le asistía el derecho al beneficiario; que al momento de presentarse el licenciamiento el accionante tenía solamente 11.5%, de disminución de la capacidad; que luego de ocho años se le practicó el examen para llegar al porcentaje de 80.53%, razón por la cual el derecho nace a partir de la fecha de fijación de la merma por parte de la autoridad médico laboral es decir desde el 2 de mayo de 2013, fecha en que se le asignó la patología al accionante; y que el mecanismo de la acción de tutela es improcedente para este caso (Fls. 88 a 96).

Las demás partes guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela y consideró que: Adicional a existir otros medios de defensa judicial, debe tenerse en cuenta que la resolución No. 02053 del 6 de diciembre de 2013 que reconoció pensión al actor, le informó que respecto de las mismas procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no se encuentran dentro del material probatorio agotados por el petente, que permita a la sala concluir que el mismo agotó todos los medios que tenía a su alcance, previo a acudir a la acción de tutela.

El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que: En cuanto a la información de que respecto de la resolución No. 02053 del 6 de diciembre de 2013 que reconoció la pensión procedían los recursos de reposición y apelación, debo manifestar que el señor MERA MONTENEGRO consideró innecesario agotarlos dado que a su amigo y compañero de cautiverio ARVEY CONGO ANGULO, al hacer ejercicio de los mismos en igual caso al suyo, al interponerlos fue necesario recurrir a la acción de tutela para que los resolvieran (…)» III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se le reconozca la pensión de invalidez desde el 30 de julio de 2001, fecha en que fue licenciado, y la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de las totalidad de la respectiva pensión a que tiene derecho.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la accionada profirió resolución No. 02053 de 6 de diciembre de 2013, que de conformidad con la última calificación de 80.53% de pérdida capacidad laboral, decidió « reconocer y ordenar pagar pensión de invalidez a partir del 02 de mayo de 2013», sin que el accionante interpusiera recurso alguno contra la anterior conforme procedía, y se le dio a conocer en el artículo 7º de la misma, como se prueba a folio 21, que resultaban viables los recursos de reposición y apelación. Ahora, con independencia de lo anterior, el accionante debió interponer los recursos pertinentes, para atacar la decisión que ahora critica; sin que tampoco sea de recibo para la Sala el argumento que el «señor MENA MONTENEGRO consideró innecesario agotarlos dado que a su amigo y compañero de cautiverio ARVEY CONGO ANGULO, al hacer ejercicio de los mismos en igual caso al suyo, al interponerlos fue necesario recurrir a la acción de tutela para que los resolvieran»; habida consideración, que el accionante debió agotar todos los medios que tenía a su disposición, para reclamar su derecho.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando también puede reclamar su derecho por medio de un proceso judicial. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8