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STL541-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL541-2015 Radicación n° 57691 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A., frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el 12 de diciembre de 2012, la sociedad Latin Pack S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, tendiente a obtener el pago de dos cheques; que el asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago mediante providencia del 3 de abril de 2013; que una vez notificado de la anterior decisión propuso la excepción de cobro de lo no debido dentro del término legal, la cual no fue declarada probada por el Juzgado, razón por la que interpuso el recurso de apelación, siendo despachado desfavorablemente por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 3 de septiembre de 2014.

Se queja de que en la sentencia de segunda instancia no se valoró «en conjunto el material probatorio obrante en el proceso ejecutivo 2012-00654, y el aportado con la sustentación del recurso de apelación, máxime cuando de los interrogatorios y las pruebas documentales, se colige de manera clara que LATIN PACK S.A., debió haber endosado en vía de regreso a su primer beneficiario los cheques base de la ejecución»; que el ejecutante aceptó que los títulos valores se libraron en garantía del pago de las facturas endosadas, lo cual conllevó la transmisión de los cheques a la endosataría de las facturas, pues a raíz del endoso Distribuciones y Empaques S.A. se subrogaba en los derechos contenidos en los títulos garantes del pago, circunstancia que fue desconocida por el a quo.

Agrega que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas en segunda instancia, tales como «el acta de conciliación expedida el 11 de febrero de 2013», celebrada ante la Superintendencia de Sociedades, que da cuenta que Distribuciones y Empaques S.A. (endosataria) le adeuda grades sumas de dinero a Argos Productos de Cartón y Papel S.A., «y que es el fundamento para que se diga que a través del endoso de las facturas base de la ejecución en cuestión, se iba a efectuar un cruce de cuentas»; de igual forma se desconocieron «unas certificaciones del revisor fiscal de Argos Productos de Cartón y Papel S.A., en la cuales se deja en evidencia las operaciones de endoso de facturas de venta como la del caso en cuestión, con el fin de hacer un cruce contable de cuentas, como abono a las deudas que Distribuciones y Empaque S.A.» tiene a favor de Argos.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «al acceso real y efectivo a la administración de justicia», y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que «no le asiste razón a la entidad accionante, en cuanto a que con esta acción busca el pronunciamiento de la H. Corte Suprema, como si fuera una tercera instancia, ya que el título valor base del proceso no lo fueron las facturas aludidas sino dos cheques girados por ARGOS a la ejecutante, en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en la sentencia, para el cubrimiento de obligaciones aun insolutas».

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal accionado manifestó que el proceso ejecutivo « se ajustó a los preceptos de orden constitucional y legal y, de ningún modo, constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental»; que para resolver la alzada «se tuvo en cuenta principios y reglas legales propias de los títulos valores aplicadas al caso concreto conforme a pruebas que fueron regular y oportunamente aportadas y practicadas en el proceso».

En sentencia del 7 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la sentencia por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de 3 de febrero de 2014 adoptado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, desestimatorio de la excepción alegada por la accionante, «se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas»; citó apartes de la providencia del ad quem, para concluir que aquel «valoró las pruebas aportadas por las partes al proceso en las oportunidades probatorias, dentro de las cuales no están los documentos allegados en segunda instancia por la ejecutada precisamente por no cumplir este último requisito, lo cual evidencia que en tal sentido la supuesta vulneración denunciada es inexistente».

III. IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en que el Tribunal no hizo una valoración de todo el acervo probatorio recaudado en primera y segunda instancia, pues no tuvo en cuenta el acta de conciliación expedida el 11 de febrero de 2013, ni las certificaciones del revisor fiscal, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal en primer lugar se refirió a los requisitos que debe reunir un título valor, luego se adentró en el estudio de la excepción propuesta por la ejecutada que denominó «cobro de lo no debido», la cual fundamentó en que los cheques en cuestión fueron girados en garantía del pago de unas facturas, cuyo beneficiario era Latin Pack, quien las endosó a la compañía Distribuciones y Empaques S.A., por ello los títulos valores debían seguir la suerte de las facturas, y en esa medida la única legitimada para impetrar la acción era la endosataria, para decir que las facturas configuraron «el negocio mercantil que originaron la creación de los cheques»; que «Argos aceptó unas facturas cambiarias en beneficio de Latinpack (fls. 65-69 cd. 1) y ésta las endosó a Distribuciones y Empaques S.A., lo que en principio determinaría que el negocio cumplió su cometido, empero, también se acreditó que la última de las empresas en mención devolvió dichas facturas por cuanto no le fueron canceladas por la directa obligada (…), tal como lo corroboró el testimonio de Edgar Alfonso Guerrero Duarte», de tal suerte que «el negocio causal (facturas) que motivó la expedición de los cheques no se ha cumplido, pues no obra en el plenario prueba del pago, sin que la manifestación del representante legal de Argos, atinente a un cruce de cuentas demuestre lo contrario, ya que a nadie le está permitido que su sólo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones», por lo que concluyó que nada impedía continuar con el cobro ejecutivo.

En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas legalmente incorporadas al expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

Al punto, respecto de las pruebas que aduce el accionante no fueron valoradas por el ad quem, pese haber sido aportadas con el escrito de sustentación de la apelación, es menester acudir a los artículos 183 y 509 del C.P.C., que se refieren a las oportunidades probatorias en los procesos ejecutivos, para señalar tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, que si las mismas no fueron tenidas en cuenta se debe a que no fueron aportadas en regular forma y en esa medida no fueron objeto de contradicción por la ejecutante, conforme se verificó con la copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo (Folios 47 a 50, 64 y 87 a 99).

Además, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8