República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5408-2014 Radicación n° 36004 Acta nº. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA ELENA TOBÓN ESCOBAR como curadora legítima de BLANCA BEATRIZ DEL SOCORRO TOBÓN ESCOBAR contra FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN trámite al cual fue vinculado COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor Alberto Tobón Gutierrez, padre de la actora, percibía pensión de jubilación reconocida por Fabricato Tejicondor S.A., a partir de diciembre de 1975, por haber laborado por más de 20 años entre el 4 de julio de 1944 y el 21 de diciembre de 1975.
Que Blanca Beatriz del Socorro Tobón nació el 9 de enero de 1945 y desde su nacimiento se encuentra en estado de invalidez, de acuerdo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 69,89%. Informa que con ocasión del deceso de su padre -hecho que tuvo ocurrencia el 7 de diciembre de 2003-, en representación de su hermana, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Fabricato Tejicondor S.A. que fue denegada al considerar, que el competente para conceder dicha prestación era el ISS « por las cotizaciones realizadas por nuestro padre al fondo de pensiones entre 1969 y 1975».
Afirma que igualmente presentó petición ante el ISS, entidad que mediante Resolución Nº 016292 del 25 de junio de 2008 negó la pensión de sobrevivientes, y tras verificar que su hermana era beneficiaria del Art. 47 de la L. 100/93, reconoció la indemnización sustitutiva, «trámite mediante el cual se pudo constatar la dependencia económica».
Refiere que la reclamación de la pensión no pudo efectuarse con inmediatez debido a que previo a su solicitud, se debió adelantar proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta trámite en el que fue nombrada como curadora de su hermana por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, mediante sentencia del 4 de agosto de 2004. Señala que por tal razón presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 26 de marzo de 2010, negó las súplicas de ese libelo, bajo el argumento de que no obraba en el expediente prueba alguna de la cual se pudiera inferir la dependencia económica.
Destaca que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el 22 de octubre de 2010, confirmó tal determinación, pues en su sentir no se cumplió con el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años exigidos por la L. 797/03, ni tampoco se probó la dependencia económica.
Indica que las decisiones de instancia adoptadas por los operadores judiciales accionados socavan sus garantías fundamentales, por cuanto desconocieron las pruebas que daban cuenta de la dependencia económica, tales como: la resolución mediante la cual el ISS le reconoció la indemnización sustitiva con base en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la L. 100/93 Art. 47, las declaraciones extrajuicio, el listado de hijos de afiliados calificados por pérdida de capacidad laboral expedido por el ISS el 31 de julio de 2001, y el carné provisional de afiliación a salud firmado por su padre en donde relaciona a su hermana como única beneficiaria.
Que su hermana es una persona con discapacidad mental declarada interdicta judicialmente; que no sabe leer ni escribir, ni puede trabajar; que no controla sus hábitos de higiene y que es ella quien se ha visto en la obligación de velar por su bienestar. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y dignidad humana.
Solicita se declare «vía de hecho por inaplicacción de la Carta Política», y en consecuencia, se ordene a Fabricato Tejicondor S.A. reconocer y pagar a su favor pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre por cumplir con las exigencias del Art. 47 de la L. 100/93. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a Colpensiones en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, como el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerar que las pretensiones no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, dado que la fecha de producción de la última providencia censurada data del 22 de octubre de 2009, y este trámite residual se promovió sólo hasta el 1 de abril de 2014, y aun cuando, en el escrito de tutela se manifieste que se debió al trámite del proceso de interdicción por discapacidad mental, se observa que esta sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello el 4 de agosto de 2004, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5408-2014 Radicación n° 36004 Acta nº. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA ELENA TOBÓN ESCOBAR como curadora legítima de BLANCA BEATRIZ DEL SOCORRO TOBÓN ESCOBAR contra FABRICATO TEJICONDOR S.A. y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN trámite al cual fue vinculado COLPENSIONES.