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STL5407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00235 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5407-2019 Radicación 2019-00235 Acta no. 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CASTILLO contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculados el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CASTILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indica el proponente que el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos no. 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Juez Administrativo».

Relata que el 30 de enero de 2019 presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera judicial, con el propósito que autorizara la «exhibición del cuadernillo de preguntas (…) junto con el cuaderno de respuestas correctas y cuadernillo de [su] evaluación»; que «fije fecha y hora cierta, pronta y oportuna en la ciudad de Cali, para conocer los documentos»; que se tenga como «correcta la pregunta del INFORME DE LESIONES DE POLICIA (sic) dentro de su opción de respuesta de RECHAZAR LA DEMANDA- Y SE CALIFIQUE [su] EVALUACIÓN SUPERIOR 800 PUNTOS»; que se revise la referida prueba y, que la «Universidad Nacional y la Unidad de Administración de Carrera» le informen «cuál fue la valoración o ponderación efectuado (sic) a cada pregunta».

Refiere el tutelista que no ha obtenido una respuesta de fondo a sus solicitudes pese a que «han transcurrido más de los quince días establecidos en la Ley 1755 de 2015». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se ordene a la autoridad encausada dar una respuesta clara, precisa y de fondo a sus pedimentos.

Mediante auto proferido el 9 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifiesta que en el asunto se configuró un hecho superado, pues asegura que mediante oficio no. CJO19-2763 de 11 de abril de 2019, dirigido al correo electrónico nestor.7546@hotmail.com, dio respuesta a las solicitudes planteadas por el tutelante.

Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el actor elevó su petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial. II. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 30 de enero de 2019 Néstor Raúl Gutiérrez Castillo presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el propósito que autorizara la «exhibición del cuadernillo de preguntas» citado en precedencia. Pues bien, una vez revisadas las documentales suministradas, logra constatar la Sala que mediante oficio no. CJO19-2763 de 11 de abril de 2019, enviado al correo electrónico nestor.7546@hotmail.com, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le comunicó al hoy tutelante que si bien no es posible la entrega del «material, procedimientos o elementos» que componen la prueba de aptitudes y conocimiento, debido a que son documentos con carácter reservado, lo cierto es que el 14 de abril de 2019 fue citado junto con los demás participantes que elevaron una solicitud en tal sentido, con el fin de que tuvieran «acceso al material de la prueba» en comento.

Así mismo, le informó que la mencionada exhibición se llevaría a cabo en la ciudad de Bogotá, toda vez que su realización en una ciudad distinta «generaría costos que no se encuentran previstos en el contrato» que fue celebrado para tales efectos; además, dicha actividad exige una logística considerable, toda vez que debe garantizarse la seguridad de la documentación, así como su cadena de custodia.

Ahora, en lo que respecta a la exclusión de las preguntas que generan duda por error en la estructura, mala redacción o ambigüedad, la autoridad encausada aclaró que «el análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de los ítems no arrojó resultados atípicos que permitan inferir que haya preguntas que deban ser excluidas del examen o que tengan problemas de redacción».

Igualmente, la entidad en comento explicó detalladamente la fórmula matemática y los valores aplicados para la calificación y determinación de las pruebas mencionadas. Finalmente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial refirió que las «demás solicitudes, en las que presenta reparos a preguntas formuladas en la prueba aplicada (…) serán resueltas en sede de recurso de reposición, una vez se haya surtido la etapa probatoria correspondiente».

De lo aportado, se aprecia que la autoridad encausada ha dado una respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado para tales efectos. De ahí, que no se advierta la vulneración del derecho de petición, pues su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Es así, que como de lo aportado se demostraron unas respuestas completas y de fondo, dentro del ámbito de competencia de las autoridades encausadas, la cuales fueron notificadas en debida forma, esta Sala de la Corte deberá denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9