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STL5407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 2351 de 1965

Radicación n.° 46704 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5407-2017 Radicación n.° 46704 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por DANIEL DE JESÚS RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El querellante instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y de contradicción. Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que laboró entre el 25 de mayo de 2009 y el 21 de marzo de 2012 para la empresa Transportadora del Meta S.A.S..

Adujo que luego de una diligencia de descargos, la empleadora finalizó el vínculo contractual, pero sin esgrimir los hechos que originaron tal determinación y sin cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento interno. Expresó que en razón a lo anterior promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener el pago, entre otros, de la indemnización por despido sin justa causa.

Del asunto conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien impuso el pago de la indemnización reclamada, ello tras considerar que « no fueron señalados los motivos del despido en la comunicación de terminación del contrato de trabajo ». Relató que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el ad quem, a través de fallo del 4 de octubre de 2016, revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó tal pretensión. En dicho sentido el colegiado «consideró que no era necesaria la transcripción de los hechos que fundaron la terminación de la relación laboral en la carta de terminación pues según el Magistrado se colige que después de la diligencia de descargos, ya se sabían los motivos por los cuales iba a ser despedido».

Como soporte de la queja constitucional afirma que no se cumplió con el procedimiento sancionatorio, acorde a la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional; y que el reglamento interno de trabajo no contempla como falta grave el que « un auxiliar de transporte conduzca » el vehículo que tenía bajo su responsabilidad. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que deje sin valor y sin efecto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016.

Mediante auto calendado de 3 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juzgado vinculado remitió el expediente contentivo del proceso objeto de reproche.

Por su parte, la empresa Transportadora del Meta S.A.S. se opuso a las pretensiones, al considerar que no se configuró causal alguna que permitiera conceder el amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la queja constitucional que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, analizada la providencia censurada no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

Sobre el particular, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 4 de octubre de 2016, en la que revocó la determinación del a quo, por cuanto la citada decisión se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela.

Así, como primera medida, señaló el problema jurídico a resolver, el cual, a su juicio, consistió en establecer si a la terminación del vínculo laboral la demandada expuso los hechos que sirvieron de soporte para adoptar tal determinación y, en caso afirmativo, si estos tuvieron ocurrencia y si constituyen una justa causa para la finalización. Para dar respuesta a tales interrogantes, hizo alusión al parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que impone a quien da por terminado el contrato de trabajo el deber de manifestar la causal o motivo de la decisión. A fin de comprobar el acatamiento de tal actividad se remitió a la carta de despido que fue allegada como prueba al proceso.

En dicho sentido explicó que en esta fueron expustos los hechos concretos y la causal que originó la determinación, siendo plenamente identificable la verdadera y real falta que dio origen a la decisión, sin que fuera menester realizar una transcripción de los descargos realizados por el trabajador para estimar cumplida tal imposición legal.

Superado tal escollo hizo mención al acta de descargos, labor que le permitió concluir que, efectivamente, los hechos que dieron lugar a la finalización del contrato de trabajo realmente ocurrieron, esto es, que otra persona condujo el vehículo que le fue encomendado al demandante, proceder que, a su juicio, implicó un desconocimiento a una de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, conducta que por demás se encuentra expresamente prohibida en dicho documento.

Finalmente indicó que tal falta está estipulada como grave en el reglamento interno de trabajo, por lo que no era posible entrar a valorar las connotaciones y alance de tal conducta de cara al contrato de trabajo. Razonamiento que se acompasa con lo previsto en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del C. S. del T., subrogado por el artículo 7° del decreto ley 2351 de 1965, que claramente consagra dos situaciones diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, una es la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C. S. del T. y la segunda es el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como grave ya sea en reglamentos, pactos, convenciones, contratos; situación esta última que, como ya se expresó, consideró configurada en el presente asunto a partir del alance que le imprimió al literal d) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas recopiladas, explicando el mérito otorgado. Luego no es dable acudir a este mecanismo constitucional pues surge indiscutible que en la carta de terminación del contrato de trabajo como en el acta de diligencia de descargos, el demandado expresó de manera patente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a la postre consideró como constitutivas de justa causa, y dada esta situación se permitió al trabajador ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.

Sobre el asunto es oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En esas condiciones no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en este fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales no era posible mantener la decisión confutada.

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DANIEL DE JESÚS RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12