Micelio
STL5407-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5407-2016 Radicación n.° 43036 Acta no. 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA VICTORIA RIVERA ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES MARÍA VICTORIA RIVERA ARANGO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el A. 049/1990, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en sentencia dictada el 8 de julio de 2015, no accedió a las pretensiones de la demanda.

Expone que apeló la referida decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 25 de noviembre de 2015, confirmó la de primer grado, sin que interpusiera recurso extraordinario de casación. Refiere que contaba a septiembre de 2010 una densidad de 1.000 semanas cotizadas para el Sistema de Seguridad Social, por lo que considera que cumplió con los requisitos establecidos en el A.L. 01/2005 y A. 049/1990.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 8 de julio de 2015 y el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, para en su lugar, se reconozca y pague la pensión de vejez a partir de septiembre de 2006, de conformidad con el A. 049/1990.

Mediante auto proferido el 13 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se censura la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante las cuales denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por la hoy tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Como fundamento de su inconformidad sostiene que cumplió con los requisitos establecidos en el A.L. 01/2005 para continuar en el régimen de transición y reconocer la pensión de vejez según los requisitos fijados por el A. 049/1990. Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno dictado dentro del proceso, en tanto, solo allegaron las actas que registran la práctica de la audiencia de juzgamiento de primera y segunda instancia. De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requiriera a la actora que remitiera copia de las actuaciones aludidas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas, a efecto de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad las determinaciones que se cuestionan presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Ahora, si se atendiera los argumentos expuestos por la tutelante, ello a nada conduciría, pues desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, al amparo constitucional según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.

Se aprecia entonces, que la actora no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3