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STL5406-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 46292 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5406-2017 Radicación n.° 46292 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por NELSON AFRICANO FLORIÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Se deprende del escrito de acción y de las documentales anexas, que el Instituto de Seguros Sociales, a través de resolución No. 001407 de 1996, le reconoció pensión de vejez bajo las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, las cuales aplicó en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 12 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, así mismo que se aumentara la tasa de remplazo bajo la cual se liquidó la pensión. Ante la negativa de la entidad promovió proceso ordinario laboral tendiente a obtener los incrementos por personas a cargo, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Surtido el trámite correspondiente, el juzgado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, determinación que confirmó el superior mediante fallo del 19 de febrero de 2016. Se duele el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconoció los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, reclama al juez de tutela que se deje sin valor y sin efecto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando al colegiado que dicte una nueva sentencia « en la que se tenga en cuenta las consideraciones hechas en las sentencias T 217/13, T 831/14, T 395/16 emanada de la Corte Constitucional».

Mediante auto de 3 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de los accionados.

CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 19 de febrero de 2016, data en la que la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla celebró la audiencia a través del cual confirmó la determinación de primer grado que declaró prescrito el derecho al reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama el quejoso, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NELSON AFRICANO FLORIÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7