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STL5405-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 53377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5405-2014 Radicación n° 53377 Acta nº 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de los señores JUAN CARLOS GONZÁLEZ Y OTROS, contra el fallo proferido el siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), por LA SALA UNO DE DESICIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES.

I.

ANTECEDENTES Los señores JUAN CARLOS MERCADO GONZÁLEZ, JEAN CARLOS ESCAMILLA SALAZAR, JORGE LUIS MUNIVE ALVARADO, MARLÓN JAIR MUÑÓZ HOYOS, ISRAEL DAVID BETANCOUR ESCORCIA, MARLÓN ALEXANDER MUÑÓZ HOYOS, JAIR TREJOS CÓRDOBA, RONALD BOLÍVAR RICO, CLIVER ANTONIO LUNA HURTADO, y FABIÁN DE JESÚS BARRAZA ÁLVAREZ, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y al buen nombre.

Manifestaron los accionantes que en su calidad de Patrulleros de la Policía Nacional, aprobaron el Concurso para la capacitación de ascenso al grado de Subintendente, y consecuentemente, iniciaron dichos estudios; que mediante el Oficio Nº S – 2014 – 050390 ADHU – GUPOL – 1.10 expedido el 14 de febrero de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Dirección de Talento Humano, ordenó la suspensión del mencionado curso «sin oportunidad de defensa alguna, con absoluto desconocimiento de la presunción de inocencia y grosera violación del derecho fundamental al debido proceso (…) »; que las Instituciones demandadas no adelantaron un procedimiento adecuado, habida cuenta que la Policía Nacional «únicamente procedió a hacer anuncios de público conocimiento a través de medios televisivos, interrumpir sin comunicación razonable y de manera intempestiva el desarrollo del curso que realizaban los Patrulleros.

Así mismo, dispuso el retorno a las unidades de origen (…)»; que el oficio que dio por suspendido el curso fue notificado de manera impropia, en razón a que no tuvo como destinatario para efectos de notificación personal, a alguno de los Patrulleros; que el Director de la Policía Nacional, General Rodolfo Palomino López responsabilizó públicamente a los tutelantes, por un supuesto fraude en el desarrollo de las pruebas realizadas el 1 de diciembre de 2013, «sin mediar decisiones a través de un proceso y en el cual se hubiese establecido responsabilidades», vulnerando así el derecho a la honra y el buen nombre de los implicados; que no han sido notificados de la existencia de una investigación de carácter disciplinario, ni mucho menos de alguna decisión que se haya tomado sobre el asunto; que no han incurrido en alguna contravención del cumplimiento de sus actividades académicas, y desconocen las razones de la detención de la capacitación; que el ICFES, no los ha notificado de un procedimiento administrativo en su contra, ni de alguna disposición tomada frente a las irregularidades presentadas.

Con fundamento en lo anterior solicitaron «la adopción de MEDIDAS PROVISIONALES y tendientes a la suspensión de la aplicación» del oficio que da por interrumpido el curso, y la continuación de la capacitación para acreditarse como subintendentes, que estaban llevando a cabo. De igual forma, rogaron que se le ordenara a la Policía Nacional abstenerse de dictar el traslado, «retiro y/o maltratos, y persecuciones laborales» de los accionantes (fls. 1 a 21).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento; solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES informar sobre los hechos aducidos en el escrito de tutela; negó la medida provisional y notificó. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, se opuso a las pretensiones de la tutela, por carecer de argumento fáctico y jurídico.

Indicó que dio aplicación a lo dispuesto por la Resolución 00187 de 2013, Ley 1324 de 2009, Convenio Interadministrativo PN DIRAF No. 06-5-10126-13, y que dentro de los hechos «no se comprueba o evidencia violación alguna por parte del ICFES, quien ha demostrado que se ajusta» a la normatividad vigente. Finalmente, solicitó negar por improcedente el amparo de tutela (fls. 205 a 214).

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, expuso el procedimiento llevado a cabo para el concurso, y posterior elección de los Patrulleros que calificaron para cursar la «capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2013.»; que con fundamento en ciertos rumores sobre un posible fraude durante el examen, realizó un (…) análisis estadístico de las coincidencias en las cadenas de respuesta de los evaluados y definió un procesamiento para detectar situaciones de copia en la aplicación de diciembre.

Tanto los análisis realizados como el procesamiento definitivo se apoyan fundamentalmente en las estimaciones de las probabilidades de copia (que las coincidencias no se deban al azar) entre cadenas de respuestas que arroja el aplicativo de detección de copia desarrollado por el Instituto con apoyo en la firma de consultoría Quinti. Afirmó que la Policía Nacional, bajo las directrices de la Inspección General de la misma Institución, mediante la Inspección Delegada Regional No. 4 y 8, ordenó abrir indagaciones preliminares, bajo el radicado P-REGI4-2014-44 y P-MEBAR-2014-31 entre otras, con el fin de establecer las pertinentes responsabilidades; que con motivo en la comunicación del 13 de febrero de 2014, emitida por el Director General del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, mediante oficio Nº S – 2014 – 050390 ADEHU – GUPOL - 1.10 emitido el 14 de febrero de 2014 fue informada la suspensión y llamamiento a curso a los Directores, Jefes de Oficinas, Asesoras, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos, Directores de Escuelas y Organismos Especiales, y allí mismo ordenó «la convocatoria a curso de capacitación, para ingreso al grado de Subintendente, al personal que de acuerdo a los resultados en orden descendente, obtuvieron el puntaje siguiente más alto (…)» Advirtió que a través de los oficios con números S-2014-004894 MEBAR-ARTAH-29 del 17 de febrero de 2014, S-2014-004896 MEBAR-ARTAH-29 del 17 de febrero de 2014, S-2014-004897 MEBAR-ARTAH-29 del 17 de febrero de 2014, S-2014-004898 MEBAR-ARTAH-29 del 17 de febrero de 2014, S-2014-004748 MEBAR-ARTAH-29 del 14 de febrero de 2014, S-2014-004901 MEBAR-ARTAH-29 del 17 de febrero de 2014, S-2014-004806 MEBAR-ARTAH-29 del 15 de febrero de 2014, S-2014-004799 MEBAR-ARTAH-29 del 15 de febrero de 2014, S-2014-004809 MEBAR-ARTAH-29 del 15 de febrero de 2014 Y S-2014-004751 MEBAR-ARTAH-29 del 14 de febrero de 2014, notificó personalmente a los accionantes¸ «por parte del Jefe Grupo Procedimientos de Personal de la Policía Metropolitana de Barranquilla y el Jefe Grupo de Talento Humano, unidad a la cual se encuentran adscritos, procedimiento que se realiza de manera preventiva a fin de garantizar la transparencia del concurso (…)».

Por último expresó, que no trasgredió ningún derecho fundamental y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 228 a 241) Por sentencia del 7 de marzo de 2014, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de tutela, y concluyó que el objetivo de la acción era suspender un acto administrativo de carácter general, por consiguiente se torna improcedente conceder la protección constitucional pretendida.

Los accionantes, impugnaron el fallo; en virtud de lo cual expresaron que la intención final de la acción no es la suspensión del acto administrativo de carácter general; que al estar involucrados en una investigación de la cual no han sido notificados, materializa una vulneración de sus derechos fundamentales; reiteró que la Institución accionada, frente a la suspensión del curso en mención, « no desarrolló un procedimiento que se adhiera al principio y derecho fundamental del debido proceso, mucho menos lo hizo el instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES y a través del cual se hubiese expedido una Resolución y la consiguiente notificación personal»; que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación debió seguir los procedimientos dictados por la Resolución Número 00187 del 8 de marzo de 2013, procedimiento que no llevó a cabo.

Para finalizar, arguyó que no fueron notificados de algún tipo de resultado en el que se les halle responsables de fraude o copia en la presentación de las pruebas para el «Concurso para curso de Ascenso al grado de Subintendente» (fls. 365 a 389) III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, los reclamantes buscan que se « derogue y/o suspenda la decisión de SUSPENSION del Curso de Capacitación Para Ascenso al Grado de Subintendente y se disponga la CONTINUACIÓN en el mismo».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la accionada procedió a suspender el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, conforme se prueba con las notificaciones obrantes de folios 260 a 278. Situación que los accionantes, pueden atacar la decisión, por medio de un proceso contencioso administrativo. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando también puede reclamar su derecho por medio de un proceso judicial.

En gracia de discusión, conforme con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción es improcedente teniendo en cuenta que lo pretendido por los actores es modificar un acto de contenido general, impersonal y abstracto; en ese sentido el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede utilizarse para amparar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de estirpe inferior.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 11