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STL5404-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5404-2014 Radicación n° 36110 Acta n°.14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JESÚS MEDARDO CAICEDO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra NC Construcciones y Cía. Ltda., los socios Oscar Joaquin Castro Ramírez y Juan Carlos Naranjo García, y solidariamente contra la sociedad Gases del Norte del Valle S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los confusos hechos en los que el accionante fundamentó su amparo se pueden resumir así: Que empezó a trabajar para la sociedad NC Construcciones & Cía. Ltda., mediante contrato de prestación de servicios por unidad de obra, a partir del 12 de marzo de 2001, desempeñándose como excavador de zanjas, con horario de trabajo de 6:30 a.m. a 8:00 p.m., con media hora de descanso; que siempre estuvo bajo las órdenes de los supervisores de las redes externas, entre ellos el jefe Oscar Joaquín Castro Ramírez, frente a quienes debía estar en disposición permanente.

Que su labor consistió en la construcción de redes externas de las viviendas para la prestación del servicio del gas domiciliario en el Municipio de Sevilla, según contrato suscrito entre Gases del Norte del Valle E.S.P. con NC Construcciones & Cía. Ltda. Que la sociedad para la que trabajó le entregaba diariamente las herramientas para ejecutar las funciones encomendadas; que el último salario promedio mensual fue la suma de $360.000, que le era cancelado de forma quincenal; que estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social, salud, A.R.P., y pensiones; que el 30 de abril de 2002, NC Construcciones & Cía. Ltda. dio por terminado el contrato sin justa causa, sin que se le hubieran cancelado sus prestaciones sociales.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra NC Construcciones & Cía. Ltda., los socios Oscar Joaquin Castro Ramírez y Juan Carlos Naranjo García, y solidariamente contra la sociedad Gases del Norte del Valle S.A. E.S.P., hoy Gases de Occidente S.A. E.S.P., con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se mantuvo vigente entre el 12 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2002, y en consecuencia se les condenara a las demandadas a cancelar la indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo, las sumas de dinero correspondientes a las cesantías por el período laborado, los intereses a las cesantías, primas proporcionales del año 2001 y 2002, vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria, así como el auxilio de transporte, la dotación de ropa y calzado de labor.

Que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien por sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió: Primero: Declarar no probados los medios exceptivos denominados prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa de las pretensiones de la demanda, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica, (…).

Segundo: Declarar que entre el señor Jesús Medardo Caicedo, (…) y la sociedad NC Construcciones & Cía. Ltda.., (…), existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente desde el 12 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2002, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte de la demandada. Tercero: Condenar a la sociedad NC Construcciones & Cía. Ltda., (…) y solidariamente a los señores Oscar Joaquín Castro Ramírez y Juan Carlos Naranjo García, a cancelar al señor Jesús Medardo Caicedo, (…), las siguientes sumas de dinero: Cesantía 2001: $238.068, intereses cesantía 2001: $23.013, prima de servicios 2001: $230.388, vacaciones 2001: $115.194, cesantías 2002: $106.433, intereses cesantía 2002: $4.257, prima de servicios 2002: $103.000, vacaciones 2002: $51.500, auxilio de transporte 2001: $92.152, auxilio de transporte 2002: $41.200, indemnización por despido injusto: $336.810 y la indemnización moratoria: $33.990.000, para un total de $35.332.015.

Cuarto: Declarar probada, la excepción de inexistencia de la pretendida solidaridad, (…). Quinto: Absolver a la sociedad Gases del Norte del Valle S.A. E.S.P., (…), de las pretensiones formuladas en su contra. Sexto: Absolver a Seguros del Estado S.A. (…), de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Séptimo: Absolver a C.T.A. Servimos, (…), de las pretensiones de la demanda.

Octavo: Absolver a la sociedad NC Construcciones & Cía. Ltda., y solidariamente a los señores Oscar Joaquín Castro Ramírez y Juan Carlos Naranjo García, de las demás pretensiones formuladas. Que como se declaró «la inexistencia de solidaridad contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. (…)», apeló ante el Tribunal Superior de Cali, despacho que mediante pronunciamiento del 28 de septiembre de 2012, modificó los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la decisión de primera instancia y revocó la condena por sanción moratoria al considerar que de acuerdo con las documentales aportadas al proceso, se pudo establecer que las labores desempeñadas por el señor Caicedo no eran extrañas a las actividades normales de Gases del Norte del Valle S.A. E.S.P., pues así figura en el objeto de dicha sociedad en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, confirmándose de esta manera la responsabilidad solidaria; asimismo determinó que al estar probado que la C.T.A. Servimos «coordinó los servicios para la ejecución de trabajos en beneficio de Gases del Norte del Valle S.A. E.S.P., en los cuales se utilizaron locales, equipos, maquinarias, herramientas, entre otros, de propiedad de NC Construcciones & Cía. Ltda., (…), y habiéndose declarado la calidad de simple intermediaria, la Cooperativa es solidariamente responsable de las obligaciones de NC Construcciones», y finalmente, señaló que la sociedad NC Construcciones & Cía. Ltda., «demostró justificación para no pagar al demandante sus acreencias laborales (…)».

Que por lo anterior ordenó: Tercero: Condenar a la sociedad NC Construcciones & Cía. Ltda., representada legalmente por el señor Juan Carlos Naranjo y solidariamente a los señores Oscar Joaquín Castro Ramírez y Juan Carlos Naranjo García, y las sociedades Gases de Occidente S.A. antes Gases del Norte del Valle S.A. E.S.P. y Servimos C.T.A., a cancelar al señor Jesús Medardo Caicedo, por concepto de cesantía 2001: $238.068, intereses cesantía 2001: $23.013, prima de servicios 2001: $230.388, vacaciones 2001: $115.194, cesantías 2002: $106.433, intereses cesantía 2002: $4.257, prima de servicios 2002: $103.000, vacaciones 2002: $51.500, auxilio de transporte 2001: $92.151, auxilio de transporte 2002: $41.200 y la indemnización por despido injusto: $336.810, para un total de $1.342.015.

Cuarto: Declarar no probada, la excepción de inexistencia de la pretendida solidaridad, propuesta por la apoderada judicial de Gases de Occidente S.A., (…). Quinto: Condenar a la sociedad Gases de Occidente S.A., (…), a responder solidariamente con las sumas que se condene a la sociedad NC Construcciones & Cía. Ltda. Sexto: Condenar a Seguros del Estado S.A. (…), al pago de las acreencias por las que se condena a la sociedad demandada NC Construcciones & Cía. Ltda., y por solidaridad a la sociedad Gases de Occidente S.A. (…), hasta por el monto asegurado por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Séptimo: Condenar a C.T.A. Servimos, (…), a responder solidariamente por las condenas en contra de NC Construcciones & Cía. Ltda. Que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho al considerar «como simple intermediario a la C.T.A., para declarar la buena fe de NC Construcciones y absolverla del pago de la sanción moratoria, (…)», cuando por «mandato constitucional y por ley le están vedadas a las C.T.A., fungir como empresas de servicios temporales, (…)»; que no hubo ningún elemento probatorio que demostrara que la demandada actuó de buena fe, toda vez que «las ordenes, la maquinaria, las herramientas con las que ejecutaba las funciones (…), provenían de NC Construcciones», y que «la C.T.A. Servimos, prestó su nombre para suscribir un acuerdo cooperativo y su Nit para el pago de seguridad social del demandante, pero quien pagaba el salario y realizaba el pago efectivo de las autoliquidaciones fue NC Construcciones & Cía. Ltda.», por lo que en su sentir la decisión «no está revestida de las formalidades de un acto jurídico, por el contrario encubre una actuación de hecho, cuando (…) obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal, que a las competencias atribuidas por ley para proferirla».

Que presentó recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue negado por no reunir la cuantía exigida para tal fin; que interpuso el recurso de queja ante esta Corporación, quien por decisión del 3 de julio de 2013, declaró bien denegado el recurso de casación. Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que «profiera una nueva sentencia dentro de la cual se confirme la condena por concepto de sanción moratoria (…) de $10.300, en razón de que el actor devengaba el salario mínimo para el 2002, dicha condena a partir del 30 de abril de 2002 hasta que se realice el pago efectivo de las acreencias laborales por parte de la demandada, (…)», y que se deje «incólume la sentencia de segunda instancia en la parte que modificó la sentencia de primera instancia (…)».

II. TRÁMITE Mediante auto del 22 de abril de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Cali como al Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el peticionario manifiesta su inconformidad frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en lo concerniente al hecho de que no se condenó a las demandadas al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que solicitó proferir una nueva decisión en la que «se confirme la condena por concepto de sanción moratoria (…) de $10.300, (…)», dejando «incólume la sentencia de segunda instancia en la parte que modificó la sentencia de primera instancia (…)».

Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 10 de abril de 2014, es decir nueve meses después de que esta Sala de Casación mediante pronunciamiento del 3 de julio de 2013, al resolver el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas tampoco puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por JESÚS MEDARDO CAICEDO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2