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STL5403-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5403-2014 Radicación n° 53381 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor ANIBAL MORA ROMERO, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad. Relató que desde el año 2007 ha invocado por correo certificado derechos de petición ante el Ministerio de Vivienda, solicitando el subsidio de vivienda que «por ley merece, ante su calidad como desplazado »; que el pasado 16 de mayo de 2013 invocó derecho de petición que fue resuelto por acción de tutela que impetró, en donde le exponían que era de acuerdo a turnos; que el Ministerio siempre le responde lo mismo, que ante ello nuevamente tramitó derecho de petición para que le informara que turno tenía para acceder al subsidio de vivienda; que el pasado 23 de diciembre le respondieron lo mismo; que lo manifestado por la accionada no es « real ni acorde con lo que se evidencia, pues personas que han enviado la solicitud posterior a la de mi poderdante ya están disfrutando de su vivienda»; y que el accionante es una persona desplazada que labora en oficios varios (fl. 1 a 2).

Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la entidad accionada, que en un término perentorio fije fecha para la asignación del subsidio de vivienda «en razón a que desde el año dos mil siete (2007), está en estado: CALIFICADO » (Fl. 1). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por auto de 17 de febrero de 2014, asumió el conocimiento, vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar, y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y ordenó su notificación (fl. 26).

El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, adujo que le ha dado respuesta al accionante de conformidad con los términos legales, y que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda (fs. 33 a 37). La Caja de Compensación Familiar de Huila, explicó que el accionante se postuló ante el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda en el año 2007, en la bolsa de la población en situación de desplazamiento, bajo la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada por medio de ellos; que ellos en los casos de subsidios de vivienda en la modalidad de desplazados solo sirve como intermediario de Fonviviend, para la recepción de documentos que debe presentar el solicitante del subsidio; que de acuerdo al estado del accionante como Calificado, ellos han cumplido y por lo tanto es Fonvivienda quien debe responder lo peticionado (fl. 49).

El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, reiteró que el accionante se encuentra en estado de «Calificado»; y que el subsidio de vivienda está sujeto a unas condiciones de disponibilidad de recursos y orden de calificación, por lo que solicitó denegar la acción de tutela (Fls. 52 a 54). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 27 de febrero de 2014, negó la acción de tutela y consideró que no se está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, habida cuenta que no se puede alterar el sistema de los turnos para la asignación de subsidios de vivienda (Fls. 77 a 88).

El accionante impugnó, y argumentó que no está alterando el sistema de los turnos, pues ha transcurrido más de siete años y aún no le han dado un «turno posible o viable»; que el accionante tiene una situación crítica «por cuanto para nadie es un secreto que las personas desplazadas, quedan totalmente desamparadas, en empleo, vivienda, alimentación y demás necesidades básicas del ser humano, y, han transcurrido más de 7 años solicitando este derecho» (Fls 94 a 95).

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se proteja sus derechos a la vivienda digna e igualdad, por no asignársele el subsidio de vivienda. Primeramente debe decirse, en relación con los derechos de petición, que las accionadas han dado respuesta de conformidad con lo manifestado en los hechos de la presente acción. Por otra parte, el accionante aspira que se fije fecha para la asignación del subsidio de vivienda, como quiera que desde el 2007 se encuentra en estado de « CALIFICADO ».

Planteadas así las cosas, es preciso señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la vivienda digna; en sentencia T 403 de 2006 estableció: “… (…) Al establecer como principio la igualdad de todas las personas, el Constituyente estableció un mandato general al Estado de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y en tal virtud impuso la adopción de medidas a favor de grupos discriminados y marginados (CP. art. 13).

Entre las medidas que debe adoptar el Estado está precisamente la adopción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda, que permitan el acceso de todos los colombianos a una vivienda digna, como lo dispone el artículo 51 de la Constitución Política.

En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha referido al derecho de las personas a tener una vivienda digna. Al efecto, ha sostenido que: “El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrado por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo.

Por ello, el mismo artículo 51 dispone que el Estado "promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela.

Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin. Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal”.

Más recientemente, en un estudio muy juicioso sobre la naturaleza del derecho a la vivienda digna, su contenido y alcance, la Sala Séptima de Revisión expuso lo siguiente: “El artículo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. Respecto a la naturaleza jurídica de este derecho la Corte Constitucional no ha sido unívoca, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental y, por lo mismo, susceptible de protección directa mediante la tutela.

En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que está sujeta a desarrollos progresivos, razón por la cual de él no se derivan derechos subjetivos, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad o se afecte el mínimo vital. (…) Se trata de las obligaciones que el citado precepto constitucional radica en cabeza del Estado colombiano in genere, que para hacerse efectiva requieren el concurso de los distintos poderes públicos, tales como fijar condiciones para hacer realidad el derecho; la promoción de planes para atender a la población más pobre; el diseño de sistemas de financiación adecuados; la promoción de ciertas formas de ejecución de los planes de vivienda.” (…) “…Como se sabe, a fin de materializar la política social del Estado en los aspectos relacionados con la vivienda de las clases menos favorecidas, se creó el Sistema de Vivienda de Interés Social y se estableció el subsidio familiar de vivienda, como uno de los mecanismos a través de los cuales se pueda realizar ese cometido estatal.

La Ley 3 de 1991 establece el subsidio familiar de vivienda como “[u]n aporte estatal en dinero o en especie otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley (…)” Se trata de un concepto que ha venido siendo precisado por la legislación. Así, en el Decreto 2060 de 2000, que reglamentó la Ley 3 de 1991, se definió en los siguientes términos: “Artículo 2.

Noción. El subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.

El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades públicas nacionales. PAR. Los beneficiarios de dicho subsidio que hayan perdido su vivienda por imposibilidad de pago podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una vez más, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo previsto en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999”.

Con posterioridad al ser expedido el Decreto 975 de 2004 que derogó la totalidad del Decreto 2060 de 2000, precisó nuevamente el concepto de subsidio familiar: “El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento, de una solución de vivienda de interés social”.

La Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en acciones de tutela presentadas contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, ha recogido la normatividad que rige el Subsidio Familiar de Vivienda (SFV), y frente a los casos concretos ha examinado su naturaleza como instrumento que facilita el acceso a la vivienda digna. En las sentencias mencionadas, se expresó que: “[D]ada la difícil situación económica por las que atraviesa el país, el acceso a la vivienda de gran parte de la población colombiana se ha convertido en un anhelo difícil de realizar, por lo que el Estado ha tenido que intervenir para suplir las carencias económicas existentes, es así como el subsidio familiar de vivienda se asigna con preeminencia a aquellos hogares que carecen de recursos para adquirir una vivienda o para mejorarla.

El Gobierno Nacional es el que otorga los subsidios, para esta tarea encargó a las cajas de compensación familiar de todo el país las cuales deben realizar todas las tareas de información y divulgación de los procedimientos necesarios para que la población pueda acceder al precitado subsidio. A su vez, son las cajas de compensación las que bajo su responsabilidad deben recibir las postulaciones de las familias que participen en el proceso de asignación. (…) Por demás es evidente que no pudo violentarse alguno de los derechos a los que alude en su escrito, dado que no se excluyó ni se negó del subsidio de vivienda, sino que es un potencial beneficiario, que se encuentra en estado de «calificado», el que deberá estar sujeto a las condiciones pertinentes como la disponibilidad de recursos, y orden de calificación, propios de esta clase de procesos.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANIBAL MORA ROMERO, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � T-251/95 � Sentencia T-172 de 1997 � Sentencia T-495 de 1995, C-383 de 1999 y C-955 de 2000 � Sentencia T-495 de 1995. � Sentencia T-617 de 1995 � Aspecto que se infiere de la sentencia C-217 de 1999 � La Ley 03 de 1991, dispone en el artículo 1: “Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza.

Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social”. � “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”. � T-791 y T-831 de 2004 1 PAGE 12