Radicación n.˚ 2019-00186 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5402-2019 Radicación n.° 2019-00186 Acta Extraordinaria 37 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la que se vinculó a los intervinientes en el proceso disciplinario seguido contra el actor.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la subsistencia en conexidad con el mínimo vital. Como fundamento de su petición, señaló que como juez de tutela, en el marco de su autonomía funcional, profirió fallo el 7 de noviembre de 2017 en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los ciudadanos Luis Fernando Acosta Ossio, Juan José Acosta, María Cecilia Acosta Moreno, Alberto Acosta Pérez y Gina Díaz Buelvas, y ordenó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que en el término de 48 horas diera trámite a la recusación formulada por el abogado Eduardo Francisco Acosta Bendek, que coadyuvaron los demás defensores en la audiencia del 20 de octubre de 2017, en el radicado 0800160012570115000, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado y, por ende, se reanudara la diligencia una vez resuelta la petición. Señaló que la señora Ivonne Acosta Acero de Jaller presentó queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que optó mayoritariamente por suspenderlo por 3 meses en el ejercicio de su cargo, mediante providencia del 13 de febrero de 2019, en aplicación de la figura de la suspensión provisional prevista en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió el 13 de marzo siguiente; aseguró que demostró la ausencia de los presupuestos esenciales consagrados en dicha norma, además que tampoco se daban los elementos fácticos para proferir la determinación que lo perjudicó. Expresó que demostró el error en el que incurrió la Sala Penal al revocar su fallo de tutela, al omitir revisar el cd contentivo del audio de la diligencia en la que se demuestra el error del juez de garantías accionado que implicó la vulneración al derecho al debido proceso, pues una vez recusado debió suspender la audiencia enviar todo el material procesal al superior «pues aunque lña(sic) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no confirmó la sentencia de tutela correspondiente al Radicado 2017-00393, ello obedeció a que tal Corporación consideró en su criterio, que los coadyuvantes del amparo no hicieron lo mismo en la audiencia de formulación de imputación ante el Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad, cuando según testimonio del Magistrado Demóstenes Camargo que anexamos, éstos si apoyaron la recusación formulada y en tal sentido si estaban legitimados para coadyuvar la demanda de tutela».
Remarcó que aportó tres fallos de la Corte Suprema de Justicia proferidos dentro de acciones constitucionales, en los que negó las pretensiones a la denunciante Ivonne Acosta Acero de Jaller con el fin de comprobar que no ha sido la Sala Penal del Tribunal Superior del cual hace parte, ni por su intervención «a consecuencia del reparto fiel con el que se me hizo asignación, el único órgano judicial que ha negado las pretensiones de esta señora, en la forma como maliciosamente lo insinuá(sic) en el texto de su denuncia disciplinaria».
Agregó que también aportó el testimonio de su compañero de Sala doctor Demóstenes Camargo de Ávila en entrevista con el técnico de la Policía Judicial, en desarrollo de la investigación preliminar que adelanta la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo anterior solicitó «revocar las providencias del 13 de febrero y 13 de marzo de 2019, dentro del Rad. 110010102000201802627-00, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, en las que: (i) me suspendió provisionalmente por el término de tres (3) meses de mi cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y (ii) no repuso».
Mediante proveído del 3 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba citados, incorporó como prueba los documentos aportados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el expediente fue solicitado por el magistrado ponente con el fin de anexarlo a la respuesta a la tutela.
Allegó copia de las notificaciones de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario de marras y dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales. Ivonne Acosta Acero solicitó negar el amparo por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Señaló que el doctor Jorge Eliecer Mola Capera viene actuando en contra de sus intereses en procesos civiles y penales en los que actúa como parte, concediendo medidas provisionales sin sustento alguno. Mencionó que dentro de la tutela 2016-00342, los compañeros de Sala del citado, le declararon la nulidad de la medida provisional que tomó al no advertir justificación alguna, perjuicio irremediable o urgencia. Que en la acción constitucional 2017-0393, el citado funcionario nuevamente emitió una medida provisional que causó la suspensión de la imputación en el proceso penal, decisión que la Corte Suprema de Justicia revocó con base en que «el tribunal se había inventado una coadyuvancia a una recusación que nunca existió».
Añadió que la Sala de Casación Penal, también tuvo que recordar al colegiado que el mecanismo de suspensión previsional es de carácter excepcional y «tampoco está previsto para generar retrasos que afectan el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia». No obstante la anterior advertencia el magistrado Mola Capera continúo profiriendo medidas provisionales en acciones de tutela sin sustento alguno, como en las acciones 328 y 417 de 2018, por lo que a decisión de la autoridad disciplinaria está justificada, por lo que solicita negar el presente amparo por improcedente.
Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocó la improcedencia de la tutela. Explicó que el 15 de marzo de 2018 la señora Ivonne Acosta Acero presentó queja disciplinaria en contra de magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, con fundamento en que por vía de tutela suspendió las medidas cautelares que se decretaron en su favor dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea y junta directiva de la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
Que por hechos relacionados con manejos interpuso denuncia penal contra los señores Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, María Cecilia Acosta Morano, Juan José Acosta Osio, Gina Eugenia Díaz Buelvas y Eduardo Acosta Bendek, que conoció la Fiscalía Seccional 56 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla; que estando el asunto para imputación de cargos, el señor Acosta Bendek interpuso acción de tutela que negó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad; luego acudió a otro mecanismo que conoció el magistrado Mola Capera, quien accedió a la medida provisional y ordenó la suspensión del proceso penal referido hasta que se resolviera la recusación. Agregó que luego de que decretó y practicó algunas pruebas, por auto del 13 de febrero de 2019 suspendió por tres meses de manera provisional al funcionario, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que se desató el 6 de marzo siguiente.
Se refirió a los salvamentos de voto presentados por dos de sus colegas, los cuales se fundaron en las decisiones de fondo de las acciones de tutela, cuando las que fueron objeto de estudio para tomar la determinación, obedecieron a aquellas en las que se accedió a las medidas provisionales tomadas por el disciplinado y a la conducta reiterativa en otras tutelas en igual sentido.
Que resolvió todos los argumentos del recurrente, decisión que califica como razonable, por lo que aduce que no existe vulneración al debido proceso a que no se configura ninguna causal de procedencia de tutela contra providencias judiciales conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. El accionante informó que solicitó rectificación de una información suministrada por el portal de la Revista Semana cuyo fin es enlodar su buen nombre.
Se remitió a la sentencia T-450 de 2018, para sustentar que no puede ser sancionado disciplinariamente por razón de sus providencias, e insiste en otros aspectos que expuso al interponer la acción. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este asunto, el impugnante dirige su ataque constitucional contra las decisiones mediante las cuales la autoridad accionada lo suspendió por el término de tres meses en el desempeño del cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; la primera del 13 de febrero de 2019, la cual ratificó en proveído del 13 de marzo siguiente al resolver el recurso de reposición que interpuso contra aquella, pues en su criterio tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 para separarlo provisionalmente de sus funciones.
Con el fin de resolver se hace necesario precisar que se concretará el estudio de la Corte a la providencia del 13 de marzo de 2019 mediante la cual resolvió el recurso de reposición que interpuso el actor en contra de la decisión de suspensión. Como sustento de su determinación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició por determinar su competencia, luego de lo cual fijó como problema jurídico a dilucidar si resultaba viable reponer la decisión que ordenó la suspensión provisional del funcionario judicial, y enseguida se ocupó de cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente como motivo de su inconformidad.
Con relación al desconocimiento del derecho de defensa, sostuvo la Corporación, que el actor contó con todas las garantías del caso, al haber sido escuchado en versión libre junto con su apoderado de confianza, aportar los documentos que consideró necesarios de los que se dio el correspondiente traslado y además ser citado a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, a la cual no asistió; por lo que consideró que no se había vulnerado la garantía mencionada.
Con respecto al argumento consistente en que «la existencia de la falta no puede depender exclusivamente de la información suministrada por el quejoso. En su sentir se le desconoció la presunción de inocencia»; la Sala Disciplinaria señaló que la decisión recurrida tuvo como fundamento, además de los medios de prueba incorporados por la quejosa, la inspección judicial practicada al expediente 08001-22-04-000-2017-00334-00, incluyendo las decisiones judiciales proferidas por el actor y su superior; así como la revisión del expediente de tutela 080012204000201600342-00, cuyo conocimiento asumió el Magistrado investigado pese a no ser superior funcional del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla contra el que se dirigió la acción, por lo que la competencia radicaba en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con base en lo cual concluyó que: Por consiguiente, no es cierto que la decisión de suspensión provisional dictada en contra del recurrente se haya fundamentado única y exclusivamente en la versión y pruebas aportadas por la querellante, pues demostrado ha quedado que el Despacho obtuvo numerosas pruebas documentales en las inspecciones judiciales referidas que sirvieron como base para sostener el presupuesto fáctico de la suspensión consistente en la forma sistemática como el Magistrado aquí inculpado concedía medidas provisionales en acciones de tutela que llegaban a su Despacho en el varias veces referido conflicto que se presenta en la Fundación Acosta Bendek.
Por otra parte tampoco no es cierto que se esté desconociendo su presunción de inocencia con la medida provisional, pue se reitera que la misma ha sido concebida como una medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia del disciplinado en el cargo no interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere […].
Luego de que transcribió parcialmente el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, que regula el trámite de la suspensión provisional, se remitió a la sentencia C-004 de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que dicha cautela no se opone al reconocimiento constitucional de la presunción de inocencia, de ahí que transcribió un aparte de la misma y luego concluyó que «[…] quedan desvirtuados los argumentos planteados por el recurrente en este aspecto, pues la Sala analizó de manera detallada todos y cada uno de los requisitos para aplicar la medida de suspensión manteniendo incólume la garantía de la presunción de inocencia del disciplinado».
Frente a la objeción de la providencia cuestionada por cuanto pese a que la decisión se profirió por Sala plural y unánime, únicamente se siguió proceso disciplinario en su contra, esa colegiatura estimó que «compulsó copias para que se investigue a los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russi y Demóstenes Camargo de Ávila, pues la Sala encuentra que esas medidas no han tenido ninguna justificación y al igual que el aquí disciplinado, los otros Magistrados también serán investigados por esta cuestión […]», y con base en lo anterior rechazó el argumento esbozado.
Con respecto a la inconformidad planteada por no haber tenido en cuenta el comportamiento del Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el desarrollo de la formulación de imputación y medida de aseguramiento, en diligencia del 20 de octubre de 2016, respondió la Sala Disciplinaria que «las razones de la suspensión no se circunscribieron a una única medida provisional adoptada en sede de tutela, pues se pudo verificar que en el ya citado conflicto de la familia Acosta Bendek, el Magistrado disciplinado concedió esas medidas en varias tutelas, sin fundamento constitucional alguno y precisamente en aras de evitar que esa situación se siga presentando, la Sala adoptó la medida provisional» y en seguida mencionó los diferentes expedientes de tutela en los que observó la misma conducta.
En relación a la autonomía funcional alegada por el inculpado, que también sirve de sustento a esta acción constitucional, dijo la Corporación demandada, con fundamento en la sentencia T-733 de 2013 de la Corte Constitucional, que «la autonomía funcional de los Jueces y Magistrados no tiene el carácter de absoluta y que por consiguiente no pueden los funcionarios judiciales ampararse en esa garantía con el fin de tomar decisiones alejadas del marco constitucional y legal como lo son las relacionadas con suspender actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria a través de medidas provisionales en sede de tutela, pues se trata de determinaciones que tienen un carácter excepcionalísimo y que deben estar debidamente motivadas […]».
Añadió que «el Magistrado inculpado trata de desviar el debate materia de investigación, pues trae a colación dos providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha declarado la improcedencia de acciones de tutela interpuestas por la señora Ivonne Acosta Acero quien aquí funge como quejosa. La primera de esas tutelas […] en proveído de fecha 11 de octubre de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la citada ciudadana contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por considerar que no era la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo para cuestionar las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala y que si consideraba que existía alguna irregularidad de índole penal o disciplinaria podía proceder a denunciarla bajo su responsabilidad».
Y con respecto a la segunda, se negó por no haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Cabe agregar que la medida provisional contemplada en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, es responsabilidad personal del funcionario competente y su procedencia está sujeta a que se haya iniciado la correspondiente investigación y que esta se adelante por faltas calificadas como gravísimas o graves, se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o que pueda continuar cometiéndola o la reitere; además, como garantía del debido proceso, tal determinación es susceptible de recurso de reposición o consulta, según si el asunto se tramita en única o primera instancia, respectivamente.
La accionada hizo el estudio de cada uno de los requisitos para decretar la citada medida provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002; esto es, que ya se abrió investigación disciplinaria en contra del promotor de la tutela el 23 de octubre de 2018; que los hechos por los que se le investiga pueden constituir faltas graves o gravísimas; que dada su condición de Magistrado puede influir en el trámite de la investigación disciplinaria, o que continúe incurriendo en la conducta «pues estando en ejercicio del mismo, al parecer, el inculpado viene decretando de manera sistemática y sin fundamento, medidas provisionales en asuntos relacionados con acciones de tutela en el conflicto que tiene la señora quejosa con la familia Acosta Bendek, que fue puesto de presente en el acápite relacionada con los hechos materia de investigación»; y finalmente, que la decisión se encuentra debidamente motivada.
De la revisión de la anterior providencia desde el punto de vista constitucional no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a lo que el funcionario competente encontró acreditado en el proceso disciplinario, que condujo a la mayoría a estimar conveniente el decreto de la suspensión provisional. Si bien es cierto dicha determinación puede conllevar varias posturas jurídicas, no es viable que por vía de tutela se de relevancia a alguna de ellas, haciendo prevalecer aquella que beneficie al accionante, pues ese no es el objeto de esta acción. Nótese que el actor no cuestiona los dos primeros requisitos previstos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, que consagra la suspensión provisional en el procedimiento disciplinario; considera que es excesivo que se le imponga tal sanción pues con ello se afecta el derecho al debido proceso, a la dignidad y a la subsistencia en conexidad con el mínimo vital.
En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-450 de 2003, estudió la exequibilidad de la mencionada norma y varios de los aspectos que ahora plantea el actor, que desvirtúan que con ella se transgredan las citadas garantías superiores. Recordó la Alta Corporación, que dicha norma no vulnera el debido proceso, pues se trata de una medida de carácter provisional que no genera una valoración de culpabilidad del sujeto investigado ni desconoce su presunción de inocencia ni el buen nombre, además que faculta a su destinatario de cuestionarla a través del recurso de reposición, si el asunto se tramita en única instancia, o de la consulta obligatoria con el superior, en los demás casos.
Igualmente consideró el Tribunal Constitucional que tampoco se vulnera per se, el mínimo vital, puesto que quien es separado del servicio así sea temporalmente no tiene porqué recibir la remuneración, aunado a que ésta solamente procede por tres meses prorrogables por un periodo igual, en el cual se debe proferir el correspondiente fallo, con la posibilidad de obtener su reintegro y el pago de la remuneración dejada de percibir durante la suspensión cuando se profiera fallo absolutorio, decisión de archivo o terminación o expire el término mencionado sin que se hubiera emitido alguna de las decisiones mencionadas.
Se hace notar igualmente, siguiendo el criterio esbozado por la Corte Constitucional, que la medida referida no es una sanción pues no pende de la culpabilidad de su destinatario, sino que se trata de un mecanismo cautelar fundado en razones justificadas, dirigidas a impedir la interferencia del funcionario o a que las conductas por las que se le indaga puedan cometerse nuevamente, lo cual corresponde valorar al investigador en cada caso, quien asume la respectiva responsabilidad personal de su decisión, como lo dice el inciso 3º.
De tal manera que al proferir la determinación mediante la cual suspendió al accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no transgredió los derechos fundamentales invocados, pues da da la conducta por la que se le investiga, esto es, acceder de manera «sistemática» a medidas provisionales en diferentes acciones de tutela «sin fundamento constitucional alguno» que afectaron el trámite de procesos civiles y penales que involucran a la familia Acosta Bendek y la quejosa Ivonne Acosta Acero, y la posibilidad de que prosiga con tales intervenciones que afectan los procesos, consideró conveniente la suspensión del funcionario, asunto que, como se dijo arriba no puede ser interferido por este mecanismo so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia del juez disciplinario Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede, en esos eventos, argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, pero por las razones precedentemente expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00