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STL5401-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5401-2014 Radicación n° 36056 Acta nº 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NULFENIS VALENCIA UZURIAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la señora NHORA MIRIAM CARABALÍ. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, que por medio de la Resolución Nº 0045678 de 2007 expedida por Positiva Compañía de Seguros S.A., se le otorgó pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Alexi Mina Carabali. Refiere que la señora Nhora Miriam Carabalí madre del causante, presentó demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Laboral Adjunto de Puerto Tejada, despacho que con sentencia del 24 de agosto de 2012, negó las súplicas de ese libelo; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 21 de enero de 2014, revocó la decisión objeto de alzada; que las anteriores determinaciones se sustentaron en que se logró demostrar que Nulfenis Valencia Uzuriaga y el causante nunca sostuvieron una relación sentimental que condujera a la conformación de una familia, y al no tener descendencia, el derecho a la pensión de sobrevivientes quedaba en cabeza de su madre quien probó la dependencia económica.

Afirma la accionante que dentro del trámite de primera instancia solo fue vinculada como litisconsorcio necesario cuando el proceso se encontraba para emitir sentencia, y que «toma el proceso en la etapa en que se encuentra, en el cual ya se han evacuado las pruebas pedidas inicialmente por las partes entre ellos los testimonios rendidos por las personas que fueron citadas como testigos por la demandante, los cuales no hubo por esta razón oportunidad para contrainterrogar al momento de rendir el mismo, específicamente en lo referente a la convivencia como pareja».

Añade que existen varios errores en la calificación de las pruebas, entre ellos, el hecho de que al trabajar en Cali, se desvirtuaba la convivencia de pareja, desconociendo con ello, que es usual que muchas parejas laboren en sitios diferentes. La decisión adoptada por el operador judicial de segunda instancia socava sus garantías fundamentales y constituye vía de hecho, por cuanto se le está desconociendo el derecho que tiene a continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes, afectando con ello sus ingresos, perjuicio que podría ser irremediable.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y seguridad social en conexidad con el mínimo vital. Solicita se deje sin efecto la providencia censurada y quede en firme la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Adjunto Laboral de Puerto Tejada.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular al Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), Colpensiones, Positiva Compañía de Seguros S.A., y Nhora Miriam Carabalí en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala Laboral del tribunal Superior de Popayán dio contestación a la acción para lo cual refirió que la decisión fue ajustada a derecho y de acuerdo con el material probatorio, las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte practicado.

Que revisado el Sistema Siglo XXI la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar.

Ello porque al revisarse con detenimiento las pruebas allegadas al plenario, esto es, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se evidencia lo siguiente: i) Que al proceso se le aplicó el trámite establecido en el Art. 74 del C.P.L. y de la S.S., siguiendo las directrices del procedimiento ordinario laboral de primera instancia. ii) Que después de practicadas las pruebas se procedió a dar aplicación a lo previsto por el Art 81 ibidem, clausurándose el debate probatorio. iii) Que según constancia expedida por Positiva Compañía de Seguros S.A. se indicó que la accionante se encontraba recibiendo pensión de sobrevivientes, por lo que el juzgado consideró necesario integrar el contradictorio con el fin de precaver una violación al debido proceso. iv) Que en tal sentido corrió traslado a la actora, quién acudió al proceso mediante apoderado y frente a los hechos manifestó: «que se opone a las pretensiones de la demanda debido a que el señor JOSE ALEXI MINA CARABALÍ en el momento del fallecimiento, tenía constituido un hogar con la señora NULFENIS VALENCIA UZURIAGA, situación que ya fue demostrada en el trámite de la pensión de sobrevivientes otorgada por esta entidad, según Resolución Nº. 004578 de 2007, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada». v) Que una vez practicadas las pruebas solicitadas por Nulfenis Valencia Uzuriaga se clausuró el debate probatorio, disponiéndose fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. vi) Que las partes presentaron alegatos de conclusión. De lo anterior, se logra establecer que contrario a lo afirmado por la actora, el a quo si integró el contradictorio y reabrió el debate probatorio para la recepción de las pruebas pedidas por ésta, tan es así que en la parte motiva de la sentencia se refiere a las mismas así: Aunado a lo anterior, se encuentra que sobre la convivencia como compañeros permanentes de la señora NULFENIS UZURIAGA y el causante (…), los señores EMERITA RAMOS GONZALEZ, IVER VALENZUELA ALBORNÓS, KELY DAHIANA CASTILLO SALGAR, afirmaron conocer a la señora NULFENIS (…) que ella vivía con JOSÉ ALEXI CARABALÍ en la casa de su madre desde el año 1998 en Villa Rica, que ella tenía dos hijas de otro matrimonio, él era mecánico de motos y que cuando murió el estaba viviendo en el Casanare donde vivió unos pocos meses donde falleció; afirman que lo velaron en la casa de su madre, dicen tener conocimiento de que él le enviaba giros a la señora NULFENIS.

Frente a las declaraciones rendidas la apoderada de la actora manifiesta su inconformidad- escrito de alegatos-, al considerar que los mismos son testigos de oídas, contradictorios, inverosímiles, no creíbles y faltan a la verdad (Fl.225). Al respecto, considera el despacho que una vez analizadas las declaraciones solicitadas por la demandada NULFENIS VALENCIA UZURIAGA, si bien aparecen imprecisiones como en el caso del sitio donde murió el señor (…); en el caso del señor IVER VALENZUELA quien relató que el sitio fue VALLEDUPAR; la señora KELY DAHIANA CASTILLO manifestó que fue en YOPAL; no obstante, fuera de estas imprecisiones, los testigos coincidieron en que el causante vivía con la señora NULFENIS en la casa de la madre de ella, desde el año 1998 y que falleció después de unos meses de haber viajado al Casanare.

Igualmente el ad quem para revocar la sentencia de primera instancia se fundamentó en las pruebas aportadas por la accionante y la demandante para concluir que: Del estudio de las versiones testimoniales, no se pudo establecer con certeza que la señora Nulfenis hubiese asistido al velorio y exequias del señor José Alexi, porque las versiones de los testigos de la demandante Nhora, con más credibilidad, niegan tal hecho.

En conclusión, a partir de los siguientes hechos probados: que la señora Nulfenis está casada y tiene hijas con su esposo; que tanto la señora Nulfenis, como el causante vivieron en distinta residencia; que sus labores se desarrollaron en municipios diferentes; no procrearon hijos; no está probada la ayuda económica del causante para con la señora Nulfenis y la señora Nulfenis no asistió al velorio y sepelio del supuesto compañero, salta a la vista que la relación amorosa no tuvo la connotación de estable y con los fines de conformar una familia.

En tal virtud es claro para la Corte, que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que sólo tuvo conocimiento del referido proceso al momento de proferirse la sentencia, pues se observa de la actuación procesal que fue integrada al contradictorio, fue notificada personalmente, contestó la demanda, solicito pruebas, y presentó testigos, entre otras, de donde se colige que pudo ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción y que falta a la verdad con su afirmación de no haber tenido conocimiento del juicio adelantado en su contra.

Con todo, si consideraba que su derecho fue vulnerado la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso ordinario, los incidentes que la ley le confiere a su favor, sin que exista evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance.

De otro lado, también le era propicio el empleo del recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, de lo cual no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerar que las pretensiones no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable de la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, pues la sola alusión a su difícil situación económica y su delicado estado de salud no la ubican en supuesto previsto en la norma (Art. 8 del D. 2591/91).

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2