CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5400-2015 Radicación n.° 58607 Acta Extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) días de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEONARDO ENRIQUE ROJAS MANRIQUE Y OTROS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES LEONARDO ENRIQUE ROJAS MANRIQUE Y OTROS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Refieren los accionantes, que antes de formular la presente acción de tutela se agotaron todos los recursos de ley tendientes a la reclamación de los derechos que ahora reclaman por esta vía; que radicaron demanda de responsabilidad civil extracontractual mediante proceso ordinario, el que correspondió conocer al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; que aportaron las pruebas señaladas a folio 2; que el Juzgado erró al declarar probada la excepción de incremento de los perjuicios; que se denegaron las pretensiones de Yesica Lilian Rojas Manrique por carecer de legitimación en la causa; que no se declaró la pretensión de daño emergente futuro; que se presentó error de derecho por preterintención de las pruebas como diplomas, certificaciones de estudios y laboral; que el Tribunal erró por no darle valor probatorio a las copias simples aportadas como pruebas y que se debieron analizar las pruebas en conjunto para determinar que la culpa del accidente lo tenía el señor William Motivar Reyes «al no conducir el vehículo con el correspondiente deber de cuidado y probidad que amerita el realizar una actividad peligrosa» (fls. 2 a 7).
Con fundamento en lo anterior solicitó (…) declarar la nulidad de las sentencias atacadas por este medio dentro del proceso ordinario No. 110013103-032-2011-00485-00 instaurado por mi persona y familia en contra de William Motivar Reyes y otras personas (fl. 8). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y terceros intervinientes en el proceso ordinario que los accionantes adelantaron contra el señor William Motivar Reyes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 12).
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá expuso, que del primer error endilgado por los actores, la parte demandada solicitó la aplicación de la sanción prevista por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 y dado que la estimación que se hizo en la demanda excedió el 50% de la suma que resultó probada, se impuso dicha sanción; que respecto al segundo error para el momento de efectuar el cálculo para determinar el valor de los perjuicios a reconocer se tuvo en cuenta la documental recopilada en el curso del proceso, como la certificación salarial expedida por la empresa donde labora el lesionado, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre la pérdida de capacidad laboral, así como las tablas financieras y de supervivencia que se han elaborado para establecer el monto del lucro cesante; que las demás pruebas recopiladas igualmente fueron analizadas, y con fundamento en ellas se adoptó la decisión plasmada en la sentencia emitida el 28 de febrero de 2014, la que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que en comportamiento del demandante contribuyó en la ocurrencia de la colisión, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil (fl. 17 a 18).
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, negó la acción constitucional y concluyó: (…) Así las cosas, como los demandantes dentro del memorado trámite judicial, contaron con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, es el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual (fls. 47 a 54).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y manifestaron que debieron tener en cuenta la cuantía del interés para recurrir, « Lo cual si se confrontan las pretensiones inicialmente planteadas (daño emergente y lucro cesante), las verdaderas sumas atacadas en las sentencias, el valor actual de la resolución desfavorable no alcanza a superar dicha cuantía de los (1.000 s.l.m.v.), ya que dicha posición desfavorable no alcanza tan siquiera a los (700 s.m.l.m.v.).
De allí ser desprende que no se hubiese interpuesto dicho recurso NO por otro motivo sino por el de la conciencia de que no se cumplía con tal exigencia de la cuantía que establece el Código General del Proceso» (fl. 71 a 73). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada que modificó la del juzgado, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal hizo un estudio de las normas aplicables al caso y de las pruebas allegadas y practicadas, para determinar que, (…) Puestas así las cosas, tenemos que el comportamiento de ambas contribuyó en condiciones equivalentes a la ocurrencia de la colisión, que no se habría presentado si el primero transitara a una velocidad adecuada y el segundo hubiere respetado las reglas de prelación víal.
Y este panorama habilita al juzgador para aplicar el mandato del articulo 2357 del Código Civil y reducir la indemnización en proporción a la exposición imprudente del demandante al daño, razón por la cual se disminuirá el importe del resarcimiento en cincuenta por ciento. Ahora del lucro cesante, el Tribunal realizó las operaciones ariméticas pertinentes y ultimó que, (…) Donde VA es el valor actual del lucro cesante futuro;
LCM, el lucro cesante mensual; n (sic) el número de meses faltante hasta la expectativa de vida probable referida en las tablas de la Superintendencia Financiera i la tasa de interés de mensual de descuento (6% anual efectivo = 0,5% mensual). Ahora bien, en los recursos de apelación no se controvierte que al demandante Leonardo Enrique Rojas Manrique nació el 25 de julio de 1981, de donde surge que para la fecha en que el proyecto se debatió en sala contaba con 33 años y 2 meses, de donde surge que la expectativa de vida probable era de 47.5 años conforme a las tablas de mortalidad de rentistas de la Superintendencia Financiera (Resolución 1555 de 2010), por donde advierte que el periodo de liquidación comprende 570 meses.
Respecto a la tasación de los perjuicios morales afirmó, (…) En función de este precedente, es pertinente anotar que los perjuicios morales reconocidos no devinieron de una antojadiza valoración del funcionario judicial, pues se tasaron con base en las parentesco y la magnitud de las secuelas que experimentó el señor Leonardo Enrique Rojas Manrique; y se aprecia que no se acreditaron otras situaciones objetivas – dependencia económica, condiciones socioeconómicas de las víctimas, etc. – que siquiera pudieran pensar en aumentar dicha tasación. Igualmente del daño fisiológico explicó que, (…) Bajo el cedazo de esos parámetros, se colige que la demandante María Estrella Manrique Rojas no demostró que el accidente multicitado le irrogara un impedimento para relacionarse en su entorno familiar o social, ni tampoco que hubiere trastocado un derecho de su personalidad u otro interés legítimo; y esa falencia no pueden ser suplida con sólo decir debe asistir a Leonardo Enrique Rojas Manrique, pues esa circunstancia no está acreditada y tampoco indica la existencia de un perjuicio en cabeza de la reclamante.
Y en atención a la compensación de culpas reconocida en líneas, precedentes se advierte que los perjuicios morales y fisiológicos reconocidos en la sentencia apelada deberán ser reducidos a la mitad (…). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por el Tribunal obedecen a una interpretación razonable.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LEONARDO ENRIQUE ROJAS MANRIQUE Y OTROS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2