República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5400-2014 Radicación n°53621 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO GARCÍA LEMOS, frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el señor Bolívar Hernández promovió en su contra y la de Gustavo García Lemos demanda ejecutiva a continuación de un proceso ordinario laboral, la cual se encuentra en curso ante el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; que «nunca ha estado de acuerdo con las pretensiones solicitadas en esa demanda por valor de ($49.039.685)», puesto que no fue notificado en forma personal del proceso, «requisito sustancial para el trámite de toda demanda, según los Art. 315, 318 y siguientes del CPC».
Que pese a que el demandante conocía su dirección de residencia, en la demanda ordinaria manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía tal información, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, y originó la sentencia que ahora es objeto de ejecución. Que mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2012, su apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral incluyendo las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, sin que el Juzgado se hubiese pronunciado sobre la misma.
Que el proceso ejecutivo se encuentra en la etapa de embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en el centro de Cali «lo cual le ha causado notables perjuicios morales y materiales», por cuanto el demandante «mediante artificios y engaños», expresó que desconocía su lugar de residencia, lo que impidió que fuera notificado en legal forma.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa, y en consecuencia «se ordene al Señor Juez Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali… aplicar los correctivos de rigor que le da ley para estos casos» como medida preventiva pide suspender la diligencia de remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo, así como las demás diligencias que se encuentre adelantando el Juzgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar al juzgado accionado y vinculados. El Juzgado allegó escrito en el cual hace un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, adjuntando copia de dichas diligencias.
En sentencia del 18 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que «dentro de lo concerniente al trámite del proceso ordinario laboral, se surtieron la totalidad de las etapas, y en lo que respecta a la notificación, debe entenderse que la misma se surtió en debida forma, puesto que la falladora de instancia procedió conforme a lo reglado en la ley procesal vigente, es decir, ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados por el desconocimiento de las direcciones… procedió a su emplazamiento y nombramiento del respectivo curador».
Asimismo señaló que «si bien el señor Eduardo García Lemos, por intermedio de apoderado judicial, presentó dentro del término legal la contestación a la demanda ejecutiva laboral y propuso la nulidad», ésta fue resuelta por parte del Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali en auto interlocutorio No. 56 del 6 de febrero del año 2013, sin que se allegara prueba de que hubiese objetado tal decisión con la interposición del recurso de apelación, aunado a que no cumplió con el principio de inmediatez, pues la tutela fue presentada el 6 de marzo de 2014, esto es, un año y un mes después de que el Juzgado rechazó la nulidad.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insiste en el fraude procesal en que incurrió el demandante al ocultar al Juzgado la dirección de su residencia y evitar con ello que fuera notificado en debida forma de la demanda ordinaria laboral.
Agregó que el 23 de noviembre de 2012, le fue notificado el mandamiento de pago, data en la cual solicitó al Juzgado copia del expediente siendo entregada después de tres meses, situación que lo perjudico enormemente. IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
De caras a esas premisas y tras revisar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona por esta vía, se tiene que mediante auto del 10 de marzo de 2011, se libró mandamiento de pago contra el accionante con base en la sentencia proferida el 4 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de Bolívar Hernández contra Eduardo García Lemos y Gustavo García Lemos, la cual en el acápite de antecedentes estableció que «ante la imposibilidad de surtir la notificación personal a los accionados, del auto admisorio de la demanda, por el desconocimiento de la dirección donde podían recibir notificación personal, como se afirma bajo la gravedad de juramento en el libelo incoador, el Juzgado mediante auto número 4.955 del 23 de noviembre de 2001, ordenó su emplazamiento, designándole Curador Ad-litem, a fin de que los representara dentro del proceso, quien al contestar el libelo incoador, no lo hizo en la forma indicada en la Ley, por lo cual se inadmitió, concediéndole un término de cinco días para que la subsanara, y al no haberlo hecho, se dispuso tener por no contestada la demanda, mediante proveído número 6020 del 29 de noviembre de 2002» ( Fls. 29 a 40 y 44 a 46).
Posteriormente, en auto del 6 de abril de 2011 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali decretó el embargo y secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-408791 de propiedad de los ejecutados y en octubre de 2012 remitió el expediente al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual avocó el conocimiento del proceso y el 23 de noviembre de 2012 notificó personalmente al señor Eduardo García Lemos del mandamiento de pago (fls. 48 y 52 a 54).
Mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2012, el apoderado del accionante solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, el levantamiento de las medidas cautelares y que se ordenara «al demandante la desocupación del inmueble lote, que actualmente se encuentra en situación: perturbación de habitación ajena» (Fls. 55 y 56).
En auto del 23 de noviembre de 2012, el Juzgado accionado reconoce personería al apoderado del accionante, tiene por contestada la demanda en la cual no se propusieron excepciones y da por notificado por conducta concluyente al ejecutado Gustavo García Lemos (fls. 59 y 60). En proveído del 6 de febrero de 2013, el a quo rechazó la nulidad propuesta, con fundamento en que «la oportunidad procesal para proponer la nulidad procesal por indebida notificación o emplazamiento si ha sido proferida sentencia y esta se utiliza como título ejecutivo, es que debe proponerse como excepción», decisión que no fue objetada, ordenándose continuar con la ejecución en auto del 20 de febrero de 2013 (fls. 61 a 64).
En ese orden, improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia si se tiene en cuenta que el actor, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación que tenía a su alcance conforme al numeral 6 del artículo 65 del C.P.T. y la S.S., contra el auto de fecha 6 de febrero de 2013, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche frente a la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, máxime que fue notificado personalmente del auto que libró la orden de pago y sin embargo no propuso ninguna excepción que era el medio adecuado para alegar la nulidad por indebida notificación de conformidad con los artículos 142 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Así las cosas, si se tiene que el auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali data del 6 de febrero de 2013 y la demanda de tutela se promovió el 6 de marzo de 2014, notorio es que transcurrió más de un año desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.
Por último, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues frente al trámite del proceso ordinario laboral el Juzgado actuó conforme a ley procesal, dado que ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados por el desconocimiento de las direcciones, lo procedente era la designación de un curador ad litem y su emplazamiento.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10