República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL540-2015 Radicación n° 57657 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FULGENCIO AMADO ARIZA, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que junto a otras personas promovió proceso abreviado de pertenencia contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -Corabastos-, con el objeto de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino la vivienda de interés social ubicada en el barrio María Paz de la localidad de kennedy; que el asunto radicado No. 2004-00294 correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 17 de febrero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda; que Corabastos impugnó la anterior decisión, siendo revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de julio de 2014, con fundamento en que los bienes por ser de propiedad de una sociedad de economía mixta no son susceptibles de prescripción adquisitiva de dominio.
Se queja de que el Tribunal en su decisión incurrió en un defecto sustantivo y desbordó el límite impuesto por el legislador «al circunscribir el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta para aparejarlas erróneamente con las empresas industriales y comerciales del Estado y las demás empresas públicas como si se trataran de una misma clase por estar ellas enlistadas en la ley 489 de 1998», máxime que Corabastos no aportó las pruebas idóneas tendientes a demostrar que los bienes demandados «son o eran fiscales» ni que el régimen aplicable a dicha sociedad no fue el privado.
Que «si bien la ley 489 de 1998 regula el ejercicio de la función administrativa y la ley 80 de 1993 regula la contratación, las sociedades de economía mixta están contenidas dentro de la organización estatal pero su régimen jurídico aplicables es el derecho privado y solo unas materias puntuales como en contratación, el público»; que Corabastos al contar «con una participación estatal del 48.35% no se rige, ni ella ni sus funcionarios como entidad pública como el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado (…), y para que sea considerada como pública se requiere el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 97 de la Ley 489 y 38 de la Ley 142/94 (es decir que su participación sea del 90% o más del capital público)».
Adicionalmente el Juzgado Trece Civil del Circuito en otro proceso de pertenencia radicado No. 2002-00857, donde se demandó a la misma entidad, por sentencia del 28 de marzo de 2006 accedió a las pretensiones de los demandantes, y aclaró cuales eran «las consideraciones a tener en cuenta para la tramitación de pertenencias frente a una entidad de carácter mixto, que no es un ente público», por lo que estima que «la prescripción adquisitiva respecto de predios de propiedad de Corabastos, ha adquirido la categoría de cosa juzgada material», pues ya fenecieron los términos para su revisión. Señala que actualmente se encuentra vigente un título de propiedad adquirido por el señor José Israel Martínez Gómez, dentro del proceso de pertenencia No. 2002-00857 que adelantó contra Corabastos, al igual que 182 lotes de terreno «que han sido titulados mediante sentencia judicial y cuyos títulos de dominio tiene plena validez ante la ley y no han sufrido ninguna nulidad».
Censura que el Tribunal haya desconocido la Ley 9 de 1989, que consagró como imprescriptibles únicamente los inmuebles de propiedad de los municipios y las juntas de acción comunal, pues al tratarse de una norma posterior a al Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), tiene prevalencia sobre este. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna, y en consecuencia se «deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», y se le ordene emitir una nueva en donde se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva sobre la vivienda de interés social construida en predios de propiedad de Corabastos «a similitud de lo decidido en el proceso 110013103013-2002-00857-01, que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa, ante lo cual el Juzgado manifestó que «tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, se hizo el análisis correspondiente lo que condujo a la conclusión tomada en las decisiones en comento»; el Tribunal informó que la decisión adoptada el 29 de julio de 2014, que revocó la de primera instancia «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que ahí se consignaron».
Por su parte la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., se opuso a las pretensiones de la acción, afirmando que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y en esa medida no puede ser considerada como particular. Adicionalmente, expresó que en su contra se han interpuesto nueve demandas por prescripción adquisitiva de dominio de los predios de María Paz, de las cuales ocho le han sido favorables en primera y segunda instancia. En sentencia del 4 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido; citó apartes de la sentencia proferida por el Tribunal accionado para señalar que en la misma no se incurrió en defecto que amerite la intervención del juez constitucional, «toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo», pues como lo tiene establecido de tiempo atrás dicha Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces».
En cuanto al argumento «según el cual el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 modificó tácitamente el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar que los bienes sobre los cuales se levanten viviendas de interés social se consideren susceptibles de prescripción, con independencia de la naturaleza jurídica de la propietaria del fundo», se refirió a la sentencia de 16 de julio de 2010, donde la Sala precisó que con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413, hoy 407 del C.P.C., la prohibición de adquirir por usucapión no solo aplica para los bienes de propiedad de las entidades públicas sino también para los bienes fiscales, «esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio».
Por último, no encontró acreditada la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que «el Tribunal accionado amoldó su decisión a los criterios previamente sentados tanto por la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, (…) de tal manera que resulta predicable la indiscutible prevalencia del precedente vertical».
III. IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en la errónea conclusión a la que llega la Corte y el Tribunal de equiparar a las sociedades de economía mixta con las entidades públicas por el solo hecho de estar enlistada en la Ley 489 de 1998, «desconociendo abiertamente que dependiendo del porcentaje de participación del Estado en dichas sociedades, su régimen jurídico aplicable cambia, como por ejemplo cuando el Estado participa en el 52% le cobija el régimen de contratación de la ley 80 de 1991 y cuando su porcentaje es igual o superior al 90% su régimen jurídico es el de las empresas industriales y comerciales del Estado»; que las sociedades de economía mixta fueron incluidas en la Ley 489 de 1998, por estar sometidas al «control de tutela, que no es más que la vigilancia que el Estado ejerce de los recursos públicos invertidos en una actividad estrictamente comercial (…), nunca para que sean catalogadas como públicas, pues los regímenes jurídicos aplicables a unas o otras siguen siendo requisito sine cuanon (sic) para determinar su naturaleza jurídica».
Que no existe «norma de la Constitución Política» que establezca que los bienes inmuebles de las sociedades de economía mixta deban regirse «por normas especiales de derecho público», de tal manera que «la Corte desconoció abiertamente el principio de libertad configurativa del legislador en materia de las entidades descentralizadas», para lo cual citó apartes de la sentencia C-722 de 2007, sobre la estructura del Estado.
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social que promovió en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, recordó que los bienes que se pretenden adquirir son de una sociedad de economía mixta como lo es Corabastos, entidad « que hace parte de la administración pública, específicamente de la Rama Ejecutiva del Poder Público», citó apartes de la sentencia C-316 de 2003 de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de dichas sociedades, en donde se aclara que aun cuando las mismas están «constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares.
Son organismos (…) que pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados, con personería jurídica y autonomía administrativa (…); siendo importante destacar que la participación económica de particulares conlleva la intervención de éstos tanto en el manejo de la sociedad como en la toma de decisión, según sea el monto de su aporte.
No es el Estado quien actúa solo, sino en compañía de un socio, es decir de un particular (…)», para establecer que la demandada al ser un ente de carácter público, «sus bienes devienen imprescriptibles», y que en esa medida conforme al numeral 4 del artículo 407 del C.P.C., sobre los mismos no procede la declaratoria de pertenencia. Se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde se precisó lo siguiente: (…) los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C.P.C., se agrega) niega esta tutela jurídica, por ser propiedad de las entidades de derecho público, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4º) (…).
Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación pública (…). De ahí que el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial, sin perjuicio de la reglamentación general y especial aplicable, según el caso.
Sin embargo, a pesar de que su “uso no pertenece generalmente a los habitantes”, por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los ciudadanos, pues, el propósito de la administración pública en conjunto no es otro sino el bienestar común (…). Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de particulares para apropiarse de ellos.
Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos. Para concluir que «como el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales», razón por la que los demandantes «no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera que la sociedad demandada es una entidad de derecho público», que si bien en desarrollo de su objeto social puede realizar actos y negocios jurídicos regulados por el derecho privado ello «no la convierte per se en una persona jurídica de carácter privado».
En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues, para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11