Micelio
STL5399-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5399-2014 Radicación n° 53523 Acta n.14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YAIZA ALEXANDRA RESTREPO ECHEVERRI coadyuvada por FÉLIX EDUARDO GAMBOA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 17 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes sustentaron su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que la señora María Patricia Ávalos Marulanda, laboró como cajera en «mercados la fe», establecimiento de comercio de su propiedad; que comenzó a trabajar desde el 1º de agosto de 2009 al 1º de enero de 2010, devengando como salario la suma de $496.900; que el 10 de mayo de 2010, la citada señora instauró demanda laboral en su contra, para que se declarara que el contrato que había sido celebrado entre las partes «fue terminado de manera injusta y por lo tanto le deben reconocer la suma de 1.987.600», por lo que el vínculo contractual no ha terminado, dado que «nunca fue afiliada a la seguridad social y esta obligación se sigue causando durante el proceso hasta que se haga efectivo el pago (…)»; que además le sean canceladas las sumas de $124.000, por prima de servicios y de $7.120.000, por concepto de «indemnización por el no pago de las prestaciones desde el momento en el que se retiró (…) hasta que se haga efectiva la prestación, (…)».

Que el asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín pero la competencia fue modificada quedando radicada en el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, despacho que por sentencia del 15 de noviembre de 2013, resolvió: Primero: declarar que (…) existió un contrato laboral a término definido desde el 1º de julio de 2009 al 1º de enero de 2010, el cual se prorrogó por un término igual;

Segundo: declarar que la relación laboral (…) culminó de conformidad al artículo 61 literal i del Código Laboral; Tercero: condenar (…) a pagar a la señora María Patricia Ávalos Marulanda los siguientes conceptos laborales: «Salarios:$669.500, auxilio de transporte:$79.950, prima proporcional: $55.791, vacaciones proporcionales: $27.895, cesantías:$55.791 e intereses a las cesantías:$725», para un total de 889.692;

Cuarto: Condenar (…) a pagar (…) desde el 9 de febrero de año 2010, la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de los valores condenados en esta providencia; quinto: Absolver a las accionadas de las demás pretensiones incoadas en su contra y sexto: declarar implícitamente resueltas las excepciones propuestas (…).

Que dicho fallo fue objeto de impugnación y «se encuentra en la actualidad ejecutoriado, si se tiene en cuenta que su apoderado judicial presentó el recurso de alzada extemporáneamente y el apoderado de la parte demandante desistió del mismo». Que su inconformidad radica en que fueron condenados a pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que «las pruebas obrantes en el expediente eran inanes para demostrar la mala fe».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene revocar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el sentido de «dejar sin efectos la condena a indemnización moratoria (…) establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

II. TRÁMITE Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al proceso a María Patricia Ávalos Marulanda y Félix Eduardo Gamboa, para que hicieran uso del derecho de defensa y decretó como prueba la inspección judicial al expediente radicado con el No. 05001-31-05-015-2010-00431-00.

Dentro del término del traslado, la Juez Sexta Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín señaló que la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, «cumple con todas las ritualidades que la misma exige, la prueba fue debidamente aportada, decretada, estudiada y analizada, (…)», y que la misma es atacada por vía de tutela «sin haber utilizado los recursos oportunamente pretendiendo crear una nueva revisión, máxime que como se puede establecer con claridad, se vislumbra que toda la actuación procesal surtida dentro del proceso (…), cumple con los parámetros legales y procesales establecidos, (…)», por lo que pidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, «pues la parte tutelante ataca la condena referente al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, habiendo dejado pasar la oportunidad para impugnarla dentro del proceso».

También, la señora María Patricia Ávalos Marulanda solicitó negar por improcedente la acción de tutela instaurada, pues indicó que si la accionante no estaba de acuerdo con la sentencia, debió interponer «el recurso de apelación (…) en el momento oportuno (…)». Por su parte, el señor Félix Eduardo Gamboa Rubiano manifestó su «total conformidad y coadyuvancia en lo que respecta a los hechos y pretensiones plasmados en el escrito de tutela».

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la citada ciudad, al considerar que «como bien lo aceptan los accionantes, la sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso ordinario no fue impugnada de manera oportuna (…), en consecuencia mal haría el Tribunal en entrar a cuestionar una sentencia judicial, a la cual se pretermitió hacer el respectivo control de legalidad a través de los recursos ordinarios que se tienen al interior del proceso, (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron reiterando lo dicho en su escrito inicial, resaltando que «el cuerpo colegiado no hace el nimio esfuerzo en controvertir los argumentos expuestos (…) encaminados a demostrar la negligencia de su apoderado en atacar la providencia de primera instancia, endilgando a los accionantes toda la responsabilidad (…)».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad de los peticionarios con la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora María Patricia Ávalos Marulanda en su contra y por la que fueron condenados a pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta Sala considera que se hace necesario confirmar el fallo alegado, ya que en el mismo se indicó que la sentencia no fue impugnada de manera oportuna, tal y como lo reconocieron a folio 2 del expediente los accionantes, donde afirmaron que «el fallo objeto de impugnación se encuentra en la actualidad ejecutoriado, si se tiene de presente que mi apoderado judicial presentó el recurso de alzada extemporáneamente (…)».

Ahora, si bien se cuestiona el fundamento probatorio mediante el cual el a quo edificó su sentencia, lo cierto es que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir dicha valoración, la que puede ser cuestionada por los peticionarios, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Finalmente, si la intención de los accionantes es denunciar presuntas omisiones del abogado que los representó dentro de la demanda ordinaria laboral, debe tener en cuenta que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituye una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y si es del caso, tomar las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vincula, o, en el caso más extremo, sustituirlo.

En ese orden, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8